ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6716A
Número de Recurso2582/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1518/13 seguido a instancia de FERROINSA, ACEROS Y FERRALLAS, S.A. contra D. Elias , D. Germán , Dª Adoracion (en calidad de viuda y madre de los hijos de D. Marcial ), CARPINTERÍA DE PVC EUROVENT, S.L. (en concurso, siendo su administrador concursal D. Ruperto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia prestacional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de FERROINSA ACEROS Y FERRALLAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veinticuatro de septiembre de 2015 (R. 3069/2014 ) confirma la sentencia de instancia que a su vez confirma la resolución administrativa de imposición a la empresa de recargo de prestaciones.

En Suplicación la empresa, articuló un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los Arts. 58 , 59 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; así como de la Disposición Adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social . Alega la empresa que la notificación de la Resolución por la Entidad Gestora no se efectuó en el domicilio de la entidad, ni en el de la persona de su representante.

Consta en la sentencia recurrida que la mercantil FERROINSA tiene su domicilio social en Fuente-Palmera (Córdoba), Carretera de la Ventilla s/n., siendo en esa población donde acaecieron los AT que dieron origen al recargo debatido. El 12 de marzo de 2013, el INSS notificó a FERROINSA, en la oficina que en aquel momento la misma tenía abierta en la Puerta de San Marcos, parcela E8, CP 28905 de Getafe (Madrid), la apertura del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y en el que recayó finalmente la resolución de recargo hoy cuestionada. D. Guillermo , señalando un domicilio personal de Córdoba y, acreditando que actuaba en nombre y representación de FERROINSA, presentó al INSS, en fecha 23 de marzo de 2012, el escrito de alegaciones junto con el correspondiente poder. En fecha 4 de junio de 2012, el INSS notificó a FERROINSA, en la misma oficina anterior, el dictamen propuesta de recargo en un 40% y producido en el expediente acabado de reseñar (en el que recayó finalmente la resolución. Y en alegaciones al dictamen-propuesta anterior, el 14 de junio de 2012, D. Guillermo , actuando de nuevo en nombre y representación de FERROINSA (y reiterando que tenía su domicilio personal en el que facilitó anteriormente de Córdoba), presentó al INSS el escrito concordante que consta a los folios 165 a 169 de las presentes actuaciones.

La Resolución de 7-8-2012 que imponía el recargo de prestaciones fue remitida por el INSS, a través de correo certificado, a nombre de la mercantil FERROINSA Aceros y Ferrallas Industriales S.A. a la siguiente dirección: San Marcos Parcela E-8, CP 28905 de Getafe (Madrid). No siendo atendida en dicha dirección, se notificó a través del Tablón Edictal de la Seguridad Social en fecha 4 de diciembre de 2012. El 26-9-2013, D. Guillermo (con domicilio que dejó expresamente designado a efectos de notificaciones), actuando en nombre y representación de FERROINSA, interpuso frente a la dicha resolución anterior reclamación previa, solicitando la declaración de ineficacia de la resolución dictada en el expediente de recargo de prestaciones de referencia, por falta de resolución y/o notificación de la misma. Por Resolución de 2-10-2013, tal reclamación fue desestimada por extemporánea, siendo remitida por correo certificado al domicilio designado por D. Guillermo , y allí recepcionada el día 4 siguiente. El 4-11-2013 la empresa formalizó demanda.

La Sala de suplicación concluyó que la falta de recepción de la Resolución administrativa que declara el recargo, no le ocasiona a la empresa recurrente la indefensión que alega, pero, aunque así fuera, la falta de notificación personal se debería exclusivamente a su actuación en el procedimiento.

Insiste la empresa en su pretensión y recurre en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el veinticinco de septiembre de dos mil uno (R. 4088/2000 ). Esta Sala anuló la sentencia porque entendió tanto la citación a juicio como la notificación de la sentencia no cumplían, mínimamente, los requisitos que exigen los arts. 53.1 y 56 de la Ley de Procedimiento Laboral para los actos de comunicación procesal efectuados por correo. Consta en la referencial la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia) interpuso demanda impugnando un Convenio Colectivo. La demanda la dirigió no obstante frente a los Sindicatos Comisiones Obreras de Galicia y Confederación Sindical Gallega, la Confederación de Empresarios de Galicia y Asearte.En la demanda se señaló como domicilio común de las dos últimas codemandadas la "Rua Villar, 54 de Santiago de Compostela". Y a dicho domicilio remitió la Sala, por correo certificado con acuse de recibo, las correspondientes citaciones para juicio de ambas, que fueron recepcionadas por Doña Fermina , administrativa de la Confederación de Empresarios que tiene su sede en dicho lugar; el acto del juicio se celebró el día 7 de septiembre de 2.000, en ausencia de CC.OO., la Confederación de Empresarios y Asearte, haciéndose constar, respecto de todas ellas, que constaba su citación en forma; compareció como único codemandado la Confederación Sindical Gallega, no firmante del Convenio, que se adhirió a la demanda; recayó sentencia en septiembre de 2.000, estimatoria de la demanda interpuesta que fue de nuevo notificada a las dos entidades ya citadas en el citado domicilio de la Rua Villar de Santiago de Compostela; obraban en autos dos certificados, incorporados por Asearte con su recurso de casación al amparo del art. 231 LPL . El primero emitido el 2 de octubre de 2.000 por la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, haciendo constar que el art. 3º de los estatutos de Asearte, debidamente depositados en la Dirección General de Relaciones Laborales, dice textualmente: "El domicilio de la Asociación radicará en la ciudad de Orense, en la plaza de Paz Novoa, 5-1º, oficina 5". El segundo, fechado el 11 de diciembre de 2.000, es del Secretario General de la Confederación de Empresarios de Galicia, con domicilio en la Rua do Villar, nº 54 de Santiago de Compostela, dando fe de que la Asociación Gallega de Empresas de Servicios Auxiliares a Residencias de la Tercera Edad (ASEARTE) no está asociada a la dicha Confederación. Y no existe dato alguno que permita suponer que Asearte tuvo conocimiento del proceso antes de que recayera sentencia.

No cabe, conforme a lo expuesto apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas. En primer lugar, en la sentencia recurrida se cuestiona la validez de la notificación de una resolución administrativa, por lo que las normas invocadas son de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cambio en la referencial se alega la infracción de normas de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral. Por otro lado, en la sentencia referencial la falta de notificación fue consecuencia directa de la actuación de la parte demandante en el procedimiento, en cambio en la recurrida la Administración intentó la notificación con los medios de que disponía, y en todo caso, la falta de notificación podría ser consecuencia de la actuación de la empresa demandante en el procedimiento. Finalmente, en la sentencia recurrida la falta de notificación produjo indefensión a la parte, ya que, por esta causa no pudo articular todos los medios de defensa en el procedimiento judicial ya que no pudo concurrir a la vista oral, circunstancia que no concurre en la recurrida, ya que no se le causó indefensión puesto que pudo oponerse a todos los trámites del procedimiento administrativo desde su inicio, conoció los términos de la propuesta de la Resolución - mantenidos en la posterior Resolución-, presentó alegaciones, y por último, pudo oponerse a ella en sede judicial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de FERROINSA ACEROS Y FERRALLAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3069/14 , interpuesto por FERROINSA, ACEROS Y FERRALLAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1518/13 seguido a instancia de FERROINSA, ACEROS Y FERRALLAS, S.A. contra D. Elias , D. Germán , Dª Adoracion (en calidad de viuda y madre de los hijos de D. Marcial ), CARPINTERÍA DE PVC EUROVENT, S.L. (en concurso, siendo su administrador concursal D. Ruperto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia prestacional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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