ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6663A
Número de Recurso4059/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2015 , aclarada por autos de fecha 17 de febrero e 2016 y 14 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 873/2012 seguido a instancia de D. Luis Angel , D.ª Virtudes , D. Jesús Manuel , D.ª Adolfina , D. Pedro Enrique , D. Adolfo , D. Alfredo , D. Antonio , D. Avelino , D. Bernabe , D. Casimiro , D.ª Blanca , D. Cornelio , D. Celestina , D. Efrain , D. Ernesto , D. Evaristo , D. Felipe , D. Gabino , D.ª Emilia , D. Héctor y D. Ignacio ; y el procedimiento acumalado n.º 874/2012 seguido a instancia de D. Joaquín , D. Florinda , D.ª Jacinta , D. Manuel , D. Miguel , D. Ovidio , D.ª Marisa y D. Ramón , ambos contra Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona y Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2016 (R. 4544/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los actores en reclamación de cantidad, condenando a la indicada empresa al pago de las cantidades que para cada uno de aquellos relaciona en el fallo por los conceptos de complemento de residencia y aportación al plan de pensiones.

Los actores ha prestado sus servicios en La Caixa en el periodo que discurre entre mayo 2005 a diciembre 2010 en centros de trabajo de la entidad en Canarias o Baleares. En los autos 873/2012 y 874/2012 los trabajadores presentaron sendas solicitudes de conciliación el 28-9-2011. En fecha 5-9-2007 se interpuso por las representaciones sindicales demanda de conflicto colectivo, la cual, tras diversas vicisitudes procesales, fue finalmente resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 30-9-2010 , aclarada por auto de fecha 11- 11-2010, que extendía el pronunciamiento a los trabajadores de la demandada que prestaban servicios en las Islas Baleares, pronunciamiento consistente en declarar el derecho de los trabajadores que presten servicios en Canarias, Ceuta y Melilla, a percibir el Complemento de Residencia en las cuantías previstas por el art. 49 del CC de Cajas de Ahorro y el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el Acuerdo 9-12-2004.

La empresa en suplicación aduce, en síntesis, que la prescripción de la reclamación de cantidad que efectúan los actores relativa al "abono de las aportaciones al plan de pensiones derivadas de los atrasos del concepto complemento de residencia", con amparo en la sentencia del Tribunal Supremo de 30-9-2010 , aclarada por auto de 11-11-2010, no puede entenderse interrumpida por dicho conflicto, ya que en el mismo nada se resolvió sobre tal concepto, por lo que el primer acto que marca la reclamación de dichas aportaciones es la papeleta de conciliación presentada en fecha 28-9-2011, por lo que debe entenderse interrumpida la prescripción a dicha fecha y no desde la fecha que reclaman los actores y la sentencia de instancia estima (mayo de 2005), interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia. Lo que no es estimado por la Sala, que remite textualmente a lo razonado en una sentencia propia anterior, considerando al respecto que el periodo de las diferencias salariales reconocidas sobre el complemento van desde mayo de 2005 a diciembre de 2010, obedece a que antes de la demanda de conflicto colectivo tramitada ante la Audiencia Nacional, se instó un conflicto previo por demanda presentada el 16-5-2006, que finalizó con sentencia del TSJ de Baleares de 29-9-2006, que no entró en el fondo del litigio por incompetencia funcional. Así las cosas, entiende el Tribunal que se discute únicamente si tenía efecto interruptor de la prescripción la primera de las demandas presentadas contra el actual Caixabank SA, a pesar de la sentencia que hace recaer no hubiera entrado en la valoración del fondo del litigio, y concluye que el ejercicio de la acción de conflicto colectivo debe valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción; a lo que añade, respecto de la falta de conexión de lo resuelto pues en el conflicto colectivo no se planteó en reclamación por diferencias de cantidad del plan de pensiones, sino por reclamación salarial, que es innegable la necesaria conexión entre la reclamación salarial (complemento de residencia) y la de las cuantías pensionables, puesto que se basaron en su momento en el salario aplicable a los trabajadores afectados, por lo tanto, si bien el concepto de la reclamación no es idéntico, sí que existía una indudable conexión entre los conflictos colectivos de reclamación salarial y de reclamación del valor de la pensión de jubilación privada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar "si un conflicto colectivo tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción de una reclamación que no formaba parte de su petitum, pero que tiene una relación conexa al mismo. Dicha conexión, en ambos casos, se predica por calcularse el concepto no incluido en el objeto del conflicto colectivo como un porcentaje de lo que se reclamó en dicho conflicto".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2009 (R. 4586/2008 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, IBM España Internacional Business Machines SA, y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, dictada en autos de reclamación de cantidad, condena a IBM a que abone a la actora la cantidad de 70,40 euros.

En tal supuesto la demandante reclama 7.488,23 euros, en concepto de diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Sideromatelúrgica de Valencia para 1991 (CCV) y el valor del salario base que ha percibido durante el periodo comprendido entre el 1-1-1991 y el 27-12-1993, fecha de su cese y diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el salario base del CCV y el plus de antigüedad que ha venido percibiendo durante el mismo periodo. Con fecha 29-9-1995 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC. En fecha 4-11-1992, ante la Audiencia Nacional se promueve conflicto colectivo contra IBM para que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que por el concepto de plus de antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base de cálculo los sueldos establecidos para cada categoría profesional en el CCV; se dictó sentencia estimatoria el 8-2-1993, que fue recurrida ante el Tribunal Supremo , que dictó sentencia desestimatoria el 20-9-1994 , notificada a los sindicatos el 19-10-1994. Con fecha 27-6-1995 ante la Audiencia Nacional se presenta demanda de conflicto colectivo por Internacional Bussines Machines SA (IBM SA) contra IBM Integrated Suppoort Services SA (IBM ISSS) y otros, en la que se solicitaba se declarara legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto de sueldo o salario base, practicada por la empresa, en la mayor cuantía de complemento personal y complemento de puesto, y subsidiariamente, si los incrementos de salario base pudieran resultar inabsorbibles, fueran compensables con las cantidades que se percibían por los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde fuere necesario; el 3-7-1995 varios sindicatos deducen demanda ante la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo contra IBM SA e IBM ISSS, para que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que su retribución o salario base desde el 1-1-1991 fuera la prevista en el CCV y que esta retribución base no puede ser compensable, ni absorbida, ni neutralizada por la denominada mejora voluntaria, declarándose no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del CCV; ambas demandas fueron acumuladas, siguiendo un tortuoso procedimiento, con diversas anulaciones de las sentencias de la Audiencia Nacional, concluyendo un asunto con un acuerdo transaccional dictando el Tribunal Supremo auto de fecha 19-11-2001 , y otro con sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2001 .

El Tribunal Superior refiere jurisprudencia sobre el particular, considerando que el ejercicio de la acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 Código Civil , con la consecuencia obligada de entender que sí tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados. Y en el caso, desde la publicación del CCV el 1-7-1991, la demandante pudo reclamar lo establecido en la norma convencional tanto por diferencias de plus de antigüedad como de salario base. La primera demanda de conflicto colectivo - la presentada el 4-11-1992, hacía referencia, únicamente, a la forma de calcularse la antigüedad -los quinquenios-, no constando que existiesen discrepancias en cuanto al salario base; por lo tanto, la reclamación de la demandante quedó interrumpida por la presentación de la demanda de conflicto colectivo, volviéndose a computar el plazo a partir de la notificación de la STS a las centrales sindicales, lo que tuvo lugar el 19-10-1994; y la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 29-9-1995, cuando habían transcurrido once meses, por lo que estarían prescritas las cantidades anteriores a noviembre de 1991, por lo que la demandante tendría derecho a las diferencias en las mensualidades correspondientes desde el mes de noviembre de 2001 hasta diciembre de 1993, lo que asciende a 70,40 euros, a cuyo pago se condena a la empresa.

En cuanto a las diferencias de salario base en el período de enero de 1991 a 27-12-1993, también pudieron reclamarse desde que el 1-7-1991 se publicó el CCV. En la primera demanda interpuesta por conflicto colectivo no se plantea controversia alguna sobre el salario base, no produciendo el efecto de interrumpir la prescripción, y es en los conflictos colectivos interpuestos el 27-6-1995, por la empresa, y el 3-7-1995, por las centrales sindicales cuando se plantea la controversia de si el salario base podía ser absorbido y compensado con las cantidades que por mejora voluntaria venían percibiendo. Luego estarían prescritas todas las cantidades reclamadas correspondientes a períodos anteriores a 27-6-1995. El hecho que las centrales sindicales hayan estado negociando con la empresa con vista a llegar a un acuerdo sobre la aplicación del art. 68 del Reglamento de Régimen Interior de 1973 , no interrumpe la prescripción, al no constar reclamación en cuanto al salario base. Lo que determina la estimación del motivo de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ambas resoluciones aplican la misma doctrina: la acción de conflicto colectivo tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, careciendo de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción, que de todas formas se interrumpiría por la demanda de conflicto colectivo; siendo los distintos hechos acreditados, en particular, los distintos conceptos reclamados en cada proceso, los que determinan los diversos pronunciamientos alcanzados, lo que impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia de contraste se reclamaban por los actores diferencias por plus de antigüedad, de un lado, y, de otro, diferencias del salario base; desde la publicación del CCV el 1-7-1991, la demandante pudo reclamar por ambos conceptos; la primera demanda de conflicto colectivo -presentada el 4-11-1992, hacía referencia únicamente a la antigüedad, razón por la que se considera que la reclamación de la demandante sobre la antigüedad quedó interrumpida por la presentación de la demanda por conflicto colectivo, volviéndose a computar el plazo a partir de la notificación de la STS a las centrales sindicales el 19-10-1994 , presentándose por la demandante papeleta de conciliación el 29-9-1995, cuando habían transcurrido once meses, por lo que estarían prescritas las cantidades anteriores a noviembre de 1991; y respecto de las diferencias del salario base la primera demanda de conflicto colectivo no plantea controversia alguna sobre el salario base por lo que no tiene el efecto de interrumpir la prescripción, siendo en los conflictos colectivos interpuestos el 27-6-1995 y el 3-7-1995 cuando se plantea controversia sobre si el salario base podía ser absorbido y compensado con las cantidades que por mejora voluntaria se venían percibiendo, lo que lleva al Tribunal Superior a concluir que estarían prescritas todas las cantidades reclamadas correspondientes a períodos anteriores a 27-6-1995. En la sentencia recurrida el debate en suplicación se ha centrado en la prescripción de la reclamación relativa a las aportaciones al plan de pensiones derivadas de los atrasos del concepto complemento de residencia, y la Sala ha apreciado, de un lado, que la acción de conflicto que terminó con sentencia que no resolvió sobre el fondo del asunto sirve a los efectos interruptivos de la prescripción (cuestión que en absoluto se plantea en la sentencia de contraste, por lo que ninguna discrepancia puede apreciarse a este respecto), y, de otro, que sí existe conexión entre lo resuelto en el conflicto colectivo, la reclamación salarial por complemento de residencia, y las cuantías pensionables, puesto que se basaron en su momento en el salario aplicable a los trabajadores afectados, por lo tanto, si bien el concepto de la reclamación no es idéntico, si que existía una indudable conexión; extremo este de la conexión que no ha sido tratado como tal en la sentencia de contraste, en particular, a lo que debe añadirse que dicha previsión no constaba expresamente contemplada en el art. 158 LPL aplicable al tiempo del dictado de esta resolución.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción porque, pese a lo que la parte alega, sí son relevantes que los conceptos tratados en cada caso sean diferentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de Caixabak SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4544/2016 , interpuesto por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2015 , aclarada por autos de fecha 17 de febrero de 2016 y 14 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 873/2012 seguido a instancia de D. Luis Angel , D.ª Virtudes , D. Jesús Manuel , D.ª Adolfina , D. Pedro Enrique , D. Adolfo , D. Alfredo , D. Antonio , D. Avelino , D. Bernabe , D. Casimiro , D.ª Blanca , D. Cornelio , D. Celestina , D. Efrain , D. Ernesto , D. Evaristo , D. Felipe , D. Gabino , D.ª Emilia , D. Héctor y D. Ignacio ; y el procedimiento acumalado n.º 874/2012 seguido a instancia de D. Joaquín , D. Florinda , D.ª Jacinta , D. Manuel , D. Miguel , D. Ovidio , D.ª Marisa y D. Ramón , ambos contra Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona y Caixabank SA , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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