ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6619A
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 185/2015 seguido a instancia de D.ª Marisa contra Alcampo SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Sonia Juanis Portillo en nombre y representación de Alcampo SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima en parte la demanda promovida contra Alcampo SA, y condena a la mercantil a abonar a la trabajadora 6.302,35 €, en concepto de daños y perjuicios, derivados de la modificación de condiciones de trabajo acordado por la empresa y comunicada a la trabajadora el 30-06-12, con efectos del día 09-07-12, declarando que la citada deuda no está prescrita. Recurrida en suplicación, se reduce la condena en 693,50 €, quedando así el importe final en 5.609,15 €, confirmando la desestimación de la prescripción. La actora, que prestaba servicios para Alcampo SA, tenía distribuida su jornada de lunes a sábados en horario fijo de mañana. El 30-06-12 la empresa comunicó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con efectos del día 09-07-12, que afectaba a la distribución de su jornada que pasaba a ser rotativa y distribuida de lunes a domingos y festivos, con días de libranza según las necesidades de la empresa. Por STS de 11-12-13 se declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada.

La cuestión que se plantea es determinar si la trabajadora que ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo declarada nula, tiene derecho a ser indemnizada o compensada por los daños sufridos. La Sala razona que la empresa ha reparado uno de los daños causados reintegrando las anteriores condiciones, pero no ha reparado los perjuicios derivados de la prestación de servicios en domingos y festivos y en turno que no era el suyo, durante un tiempo determinado por un acto imputable a la empresa declarado nulo. Y es obvio --continúa-- que la alteración de la jornada y el hecho de tener que trabajar en domingos y festivos de forma no voluntaria incide de forma grave en aspectos de bienestar social y familiar, produciendo perturbaciones de cierta entidad como consecuencia de las tensiones, incomodidades y molestias causadas por una decisión de esa índole no autorizada. Y, a continuación, modera el importe de la responsabilidad por daños morales fijada en la instancia, en la cuantía que la trabajadora ha percibido por el concepto de complemento de turnicidad. En definitiva, la Sala considera que el incumplimiento empresarial declarado judicialmente nulo determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la trabajadora, en su interés moral e incluso material de organización de su vida privada en todos sus aspectos.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2015 (R. 708/15 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando nula la medida impugnada --notificada en junio 2012-- con efectos del día 9 de julio de 2012 hasta el mes de mayo de 2013, condenando la empresa a estar y pasar por esta declaración sin perjuicio de que el pronunciamiento de condena a la reposición en las condiciones anteriores al 9 de julio de 2012 resulta imposible como consecuencia de la nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada en mayo 2013.

Se trata de un supuesto en el que el actor, venía prestando servicios en Alcampo SA de lunes a sábado, en turno fijo de mañana, sin trabajar domingos ni festivos. El 29-06-12 la empresa comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos de 09-07-12, consistiendo en que su jornada laboral se realizará en turnos rotativos tres de mañana y uno de tarde cada cuatro semanas, su jornada laboral se podrá distribuir en semanas de hasta seis días y sus libranzas pasarán a disfrutarse en un día fijo a la semana o rotativamente conforme necesidades organizativas y productivas de la empresa. Por STS de 11-12-13 se declaró la nulidad de las medidas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptadas por la empresa. El 22-04-13 se publicó el nuevo Convenio de Grandes Almacenes, iniciando la empresa un nuevo periodo de consultas para llevar a cabo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Planteada demanda de conflicto colectivo fue desestimada por la Audiencia Nacional, encontrándose recurrida en casación. Al actor se le notificó el 20-05-13, la nueva modificación de condiciones de trabajo. Mediante carta del 03-04-14 se le comunico la reposición en el turno fijo de mañana por la aplicación de la STS de 11-12-13 que anuló la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de julio 2012 y que la empresa continuaría aplicando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada 2013, entregándole nuevo calendario laboral para 2014.

El actor sostiene en suplicación que se deben mantener las condiciones existentes con anterioridad a mayo de 2013, como condición más beneficiosa, y, en consecuencia, se le debe compensar en la cuantía que habitualmente venía cobrando por los domingos y festivos trabajados y por la prestación de trabajo en horario de tarde, por importe de 9.156,42 Y 4.858,78 €, respectivamente. La sentencia de instancia consideró improcedentes tales importes entendiendo que la modificación llevada cabo en 2013 si tiene incidencia a la hora de ejecutar la sentencia, pues a partir de entonces las condiciones a aplicar serán las de la carta de mayo de 2013, La Sala desestima el recurso de suplicación formulado por el trabajador dada su inadecuada formulación.

No obstante tratarse de demandas interpuestas contra la misma empresa, que traen causa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada en junio de 2012 y declarada nula por STS de 11 de diciembre de 2013 , no puede apreciarse la contradicción pretendida entre las sentencias comparadas. Y ello, porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre la prescripción y sobre el fondo del asunto: la indemnización de los daños y perjuicios a la trabajadora por la alteración de los horarios derivada de una decisión empresarial declarado judicialmente nula; mientras que, la sentencia referencial desestima el recurso de suplicación formulado por la parte actora dada su inadecuada articulación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de Alcampo SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 617/2016 , interpuesto por Alcampo SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 185/2015 seguido a instancia de D.ª Marisa contra Alcampo SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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