STSJ Galicia 4687/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:7923
Número de Recurso4402/2008
Número de Resolución4687/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004402 /2008 interpuesto por Casimiro contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Casimiro en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado IMERYS KILN FURNITURE ESPAÑA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000464 /2008 sentencia con fecha tres de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que /desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Casimiro viene prestando sus servicios para la empresa IMERYS KILN FURNITURE ESPAÑA S.A. (IKF España) desde el 2.11.1989, con la categoría profesional de químico y retribución mensual de 4.599 €, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- D. Casimiro , director tecnológico de la empresa, se encargaba de supervisar y dirigir los siguientes departamentos de IKF España: mejora de procesos, medio ambiente, oficina técnica, investigación y desarrollo, servicio técnico, en la forma que se especifican en el documento incorporado al folio 113 y que aquí se da por reproducido. TERCERO.- La empresa demandada tenía por objeto la fabricación y venta de cerámica y productos refractarios. CUARTO.-D. Casimiro , durante el año 2007, trabajó para la empleadora demandada, en los siguientes proyectos: proyecto FIDI( Filtro Diesel), proyecto macarrón CS- 22, proyecto spaghetti, proyecto de tubos de mullitadensa y aluminia densa, descritos en los folios 272 a 362 y que aquí se dan por reproducidos. QUINTO.-IKF suscribe con la empresa BIONATUR BIOTECHNOLOGIES S.L. un contrato de suministro exclusivo de monolito y/o macarrones y/o cualquier forma geométrica posible; contrato que se encuentra incorporado en el ramo de prueba los folios 162 a 165 y que aquí se da por reproducido. SEXTO -El actor entabla negociaciones, en el mes de marzo de 2007, con D. Carlos Miguel , director técnico de Bionatur, para desarrollar un nuevo producto para la depuración de aguas consistente en fabricar "macarrón" 100% de alga lithothamium. Se reúne, en Junio de 2007 en la ciudad de Barcelona, en las instalaciones de la empresa J. Bonals S.L., con el Sr. Eusebio , fabricante de maquinaria de prensado, con el Sr. Rodolfo (que fue director técnico de la empleadora) y D. Cosme que fue director comercial de la empleadora) para realizar una muestra del citado producto. En el mes de Julio, se zanja el proyecto por no ser viable económicamente. El actor no comunica a la empresa las conversaciones mantenidas ni el viaje a Barcelona ni el resultado de la muestra; el demandante perseguía desarrollar un proyecto paralelo y crear una nueva empresa con D. Cosme . SEPTIMO.- D. Casimiro cuenta con una tarjeta visa oro de la empresa, con la que abona los gastos de hospedaje y alimentación que se devengan en sus viajes. Los gastos originados en su viaje a Barcelona no fueron abonados con la tarjeta de la empresa. OCTAVO.- En la actualidad, la empresa demandada utiliza el producto "macarrón" 100% de alga lithothamium; ha sido el actor quien lo ha introducido. NOVENO.- El 18.02.08, la empresa Bionatur remite un fax a la empleadora en el que ponía en conocimiento de IKF, que Bionatur había tomado medidas disciplinarias contra su empleador, Sr. Carlos Miguel , que se encuentra incorporado al folio 221 y que aquí se da por reproducido. DECIMO.- En fecha 11.03.08, la empresa remitió al demandante comunicación escrita, notificándole la apertura de expediente contradictorio; en fecha 15.03.08, D. Casimiro formula alegaciones a los cargos planteados; en fecha 31.03.08, el Comité de Empresa formula alegaciones. El 26.02.08, la empleadora envía telegrama al actor liberándole de la obligación de acudir a trabajar a esta empresa desde esta fecha hasta el día 10.03.08. UNDECIMO.- El

2.04.08, la empresa entregó al trabajador carta de despido, en la que. notifica la decisión de proceder a despido disciplinario, considerando los hechos imputados constitutivos de falta muy grave del art. 92, números 3,9 y 10 del Convenio Colectivo, que se encuentra incorporada al ramo de prueba, en los folios 175 y 176 y que aquí se da íntegramente por reproducida. DUODECIMO.- D. Eloy , director general y apoderado de la empresa en España con poderes, entre otros, para contratar y despedir -- empleados , de forma mancomunada y conjunta es ratificado por el vicepresidente y consejero delegado de la compañía en fecha 23. 05. 08. DECIMOTERCERO. - -El actor no ostentaba en la fecha del despido, ni durante el año. anterior a la misma, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. DECIMOCUARTO.

- Presentada papeleta él 24.04.08 se celebró acto de conciliación, el 8.05.2008, ante el SMAC con el resultado de sin efecto. "

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Casimiro debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre "despido" recurre en suplicación dicho demandante, solicitando con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados en concreto del hecho de prueba relativo al salario a fin de que se sustituya por el que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite, pues la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado "a quo"si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias. Lo que se traduce en:

  1. Que carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (entre otras, SSTSJ Galicia 10-01-2001 R. 2952/98, 06-11-2000 R. 3643/97, 03-11-2000 R. 2886/97, 03-11-2000 R. 1832/97, 13-10-2000 R. 2500/97, 29-03-2001 R. 4594/00, 04-04-2001 R. 1464/00, 30-05-2001 R. 2265/01, 29-11-2001 R. 5426/01 ...).b) Que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento" en el sentido del artículo 191.b) LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24-02-1992; SSTSJ Galicia 27-02-1999 y 12-05-2000 ). c) Que a los efectos modificativos delrelato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-10-1990 y 13-12-1990 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-01-1999 R. 22/96, 21-2001-1999 R. 57/96, 26-02-1999 R. 585/96, 23-03-1999 R. 794/99, 10-06-1999 R. 2689/96, 11-06-1999 R. 2133/96, 03-03-2000 R. 499/00, 14-04-2000 R. 1077/00, 15-04-2000 R. 1015/97, 22-06-2000 R. 2756/00, 13-07-2000 R. 1340/97, 13-10-2000 R. 2500/97, 26-10-2000 R. 4397/00, 20-09-2001 R. 3892/01 ...).

Y en el caso que nos ocupa los documentos en los que se ampara el recurrente para la revisión solicitada obrantes a la causa a los folios 49 a 50 y 396 (correos electrónicos) y al folio 115 (certificado de retenciones en el que no aparece firma alguna, carecen del carácter de documentos hábiles a los efectos revisorios de conformidad con lo que se acaba de exponer.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal en el art 191,b de la LPL solicita el recurrente la revisión del HP 5º en cuanto que refleja incompletamente el objeto del contrato suscrito entre la empresa demandada y Bionatur en cuanto que obvia un extremo esencial cual es la composición de los productos sobre los que se concreta el "suministro exclusivo" que es objeto de la contratación, así el F 162, en el art 1 del contrato se indica que, el producto que IKF se compromete a producir y suministrar exclusivamente a Bionatur será "esencialmente compuesto de carbón activado que debe ser sometido a un tratamiento térmico durante el proceso de producción "

La revisión no puede ser acogida, por cuanto que el documento en el que se fundamenta el recurrente, no solo ya ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia para la redacción fáctica del hecho probado cuya modificación se solicita, sino que expresamente en dicho hecho probado se remite de forma expresa al documento que cita el recurrente (contrato) y no solo en lo que a dicha recurrente le interesa sino en su totalidad a través de la revisión expresa a dicho contrato obrante a la causa a los folios 162 a 165, dando su contenido íntegramente por reproducido.

Asimismo no procede la revisión del hecho de prueba octavo cuya revisión solicita a fin de que se haga constar que " En...

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