STSJ Aragón 940/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2008:2047
Número de Recurso880/2008
Número de Resolución940/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 880 de 2008 (Autos núm. 639/2005), interpuesto por la parte demandante Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2008; siendo demandado CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Pablo , contra CAJALÓN, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Pablo contra CAJARURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (CAJALON), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que el actor, presta sus servicios parap CAJALON desde 1 de diciembre de 2003 en virtud de contrato de alta dirección, si bien se su antigüedad en fecha 14-09-1992.

Su categoría profesional era de Director General con salario profesional fijo de 375'00 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias incluida, más retribución variable fijada en 108'33 euros diarios.

SEGUNDO

Que a fecha 23 de Agosto de 2004 se extinguió por mutuo acuerdo el contrato de alta dirección de uno de diciembre de 2003 con efectos de la fecha citada.

TERCERO

Que obra en autos acuerdo de extinción en el que textualmente dice:

De una parte D. Juan Pablo , mayor de edad, con domicilio en Zaragoza AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , DNI NUM002

Y de otra, D. Vicente , mayor de edad, con DNI Nº NUM003 en su calidad de Presidente del Cosnejo Rector de Caja Rural de Aragón S.C.C.

Ambas partes libre y espontáneamente MANIFIESTAN

  1. - Que D. Juan Pablo ha venido ostentando el cargo de Director General de la Caja Rural de Aragón, hasta el día de la fecha, al amparo de lo establecido en el R.D. 1.382/85, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

  2. - Que ambas partes deciden, de mutuo acuerdo, extinguir el contrato de trabajo de fecha uno de diciembre de dos mil tres, con efectos de fecha, veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

  3. - Que a los efectos de saldar y finiquitar la relación laboral de carácter especial de D. Juan Pablo , la Caja Rural de Aragón se compromete a abonar al Sr. Juan Pablo la cantidad neta de 68.227'25 euros por todos los conceptos.

  4. - Que el Sr. Juan Pablo se comproete a no divulgar los procedimientos métodos,, información, datos comerciales o industriales que se refieran a los negocios o finanzas de esta Entidad o de sus clientes, y que hubieran sido conocidos por razón de su trabajo en Caja Rural de Aragón. A su vez devolverá todos los documentos que posea por razón del ejercicio de su cargo, debiendo guardar estricto sigilo de los mismos.

  5. - Que en ambas partes se comprometen a no llevar a cabo ninguna actuación que perjudique, directa o indirectamente, su imagen y su negocio, comprometiéndose a un pacto de no competencia por el que el Sr. Juan Pablo no podrá prestar sus servicios profesionales durante un año en otra entidad financiera operante en la Comunidad Autonóma de Aragón.

CUARTO

Se intento sin efecto la conciliación obligatoria previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante prestó servicios como Director General de Cajalón hasta el 23-8-2004, fecha en la que se extinguió, de mutuo acuerdo, su relación laboral de alta dirección. En la presente litis reclama las cantidades siguientes: 1) 39.087 euros en concepto de retribución variable y participación en el beneficio neto, 2) 60.000 euros en concepto de rescate del sistema de previsión social, y 3) 150.000 euros en concepto de compensación económica por un pacto de no competencia. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando el primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la revisión del hecho probado tercero y la adición de dos hechos probados nuevos.

1) En cuanto al ordinal tercero, la parte recurrente apoya su pretensión revisora en un finiquito que ha sido aportado junto con el acuerdo de extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral, tanto por el actor (folios 8 y 9 de la causa) como por el demandado (folios 320 y 321), en el que se menciona un total líquido(68.227,65 euros) idéntico a la cantidad neta mencionada en el citado acuerdo de extinción de mutuo acuerdo.

A la vista de la citada prueba documental, que acredita la veracidad de esta pretensión revisora, procede estimarla, debiendo añadir al hecho probado tercero el texto siguiente:

"Junto al acuerdo extintivo, se adjuntaba liquidación correspondiente al citado finiquito que obra en autos (anexo 2.2, folio 9) cuyo contenido se da por reproducido en su integridad".

2) Respecto de la primera pretensión de adición de un hecho probado nuevo, la prueba documental en que se sustenta, obrante a los folios 8, 9, 365 y 366 de la causa, acredita la certeza de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimarla, debiendo incorporar un nuevo ordinal con el tenor siguiente:

"El contrato celebrado entre las partes establecía en su cláusula 5ª, párrafo 4º «Retribución variable (RV). Consistirá en una gratificación anual, cifrada en un 0,15 por mil sobre los incrementos obtenidos en el capítulo de acreedores y en un 0,50 por cien del beneficio neto, condicionado a que el margen de explotación sea superior al del año anterior. La RV está directamente vinculada al logro de los objetivos propuestos, y a la dedicación y diligencia del interesado, no siendo pensionable ni consolidable. Se devengará de una sola vez, finalizado el ejercicio, aun cuando podrá solicitar cantidades a cuenta».

El capítulo de acreedores se incrementó en 112.017.000 euros a lo largo del año 2004 y el beneficio neto de la entidad en el ejercicio 2004 fue de 8.437.000 euros".

3) Por último, en cuanto a la pretensión de incorporación de otro hecho probado nuevo, la prueba documental en que se sustenta esta pretensión revisora, obrante a los folios 8, 9 y 433 de la causa, acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a adicionar un ordinal con el contenido siguiente:

"El artículo 8 del contrato suscrito entre las partes establecía un régimen de previsión social que estipulaba: «adicionalmente el Sr. Juan Pablo tendrá derecho a un sistema de previsión social singular para las circunstancias de su jubilación o invalidez, consistente en un régimen de aportación definida mediante la aportación anual por parte de Caja Rural de Aragón de 5.000 euros. Este sistema singular se consolidará a favor del Sr. Juan Pablo en el caso de los hechos causantes, y también en el supuesto de extinción contractual por cualquier causa».

La Caja Rural de Aragón, SCC constituyó una póliza de seguro colectivo de jubilación plus asegurando a D. Juan Pablo por un importe de 3.795,81 euros".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley...

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