STS 1046/1978, 7 de Junio de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:258
Número de Resolución1046/1978
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1046

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Miguel , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Rodolfo Gil Martin Molino, contra la sentencia dictada por la Magistratura del Trabajo de Zamora, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez absoluta; habiendo comparecido ante esta Sala la Mutualidad recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador Don José Granados Weil y el Letrado Don Don Manuel Pelaez Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Carlos Miguel , formuló demanda ante la Magistratura del Trabajo de Zamora contra dicha demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la pensión correspondiente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora ratificó la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 27 de abril de 1.974, se dictó sentencia por mencionada Magistratura, por la que se desestimó la demanda y declaró como hechos probados: "1º. Que Carlos Miguel , nacido el 8 de mayo de 1.928, es trabajador agrícola por cuenta propia, estando afiliado a la Mutualidad nacional Agraria desde abril de 1.957.- 2º. El actor, en mayo de 1.973 y solicitó pensión de invalidez, tramitado él oportuno expediente la Comisión Técnica Calificadora Provincial, dictó resolución en 11 de octubre de

1.973, en la que acordaba: "Declarar que don Carlos Miguel , no está afecto de incapacidad de ningún tipo, y en consecuencia no tiene derecho a prestación de ninguna ala se con cargo a la Mutualidad NacionalAgraria".- 3º . Presentado recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, esta en 8 de enero da 1.973, dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución impugnada.- 4º. El actor padece: "proceso ulceroso gástrico en fase latente y que es susceptible de tratamiento módico quirúrgico. En la vista tiene: Agudeza visual en ambos ojos igual a la unidad, B. de Wecker. Fondo de ojo: Normal. Pterigión bilateral, mas acentuada en el ojo izquierdo, que empieza a invadir área pupilar y presbicia. Esta s afecciones pueden ser resueltas con intervención quirúrgica y corrección óptica."

RESULTANDO: Que "contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su defensa y representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: .Primero. Amparado en el nº 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- Segundo. Al amparo del nº 1º del mismo artículo, 167, por violación del artículo 132, apartado 2º de la Ley de Seguridad Social .- Tercero. Amparado en el nº 1 de repetido art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación del Art. 135, nº 5, en relación con el 136, nº 4 de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 29 de mayo ultimo, con asistencia e informe del Letrado de la parte recurrente.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 5 del Art. 167 del Texto Regalador del Procedimiento Laboral , se encamina a conseguir la adición del extremo cuarto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que contiene las secuelas que el recurrente padece, para hacer constar que sufre, además, "espondiloartrosis lumbar", y aunque la adición de la relación fáctica de la sentencia puede lograrse por el cauce procesal elegido para ella para que tenga éxito, se precisa inexcusablemente que el dato que se quiere introducir en la relación histórica se encuentre probado con evidencia por medio de pruebas documentales o periciales obrantes en el procedimiento, que hayan sido citadas por el recurrente en apoyo de su recurso, y que sea trascendente, en el sentido de que pueda servir para modificar la parte dispositiva, o fallo, de la sentencia, ninguno de cuyos requisitos se da en el presente caso. Cita el recurrente en apodo de su pretensión revisoria única y exclusivamente el Informe- Propuesta que sirvió de base para iniciar el expediente de incapacidad laboral, que aparece unido al folio 9 del expediente que forma el folio 9 de las actuaciones, pues aunque señala también los folios 12 y 15 del mismo expediente esta cita es solamente aparente pues en ninguno de ellos se contienen verdaderas pruebas periciales médicas, limitándose a la transcripción del informe meritado por el Sr. Director Provincial del Instituto Nacional de Previsión en Zamora al folio 12, y por el Jefe del Departamento correspondiente del mismo Instituto al folio 15, y frente al contenido de este informe se alza la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Zamora, de 11 de Octubre de 1.973, confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en 8 de Enero siguiente, que no da como probado que el recurrente padece dicha dolencia, pese a que fue alegada ante ella- por figurar en el Informe Propuesta- y de que los tres señores Vocales Médicos de la Comisión Provincial antes de dictaminar interesaron "Radiografía antero- posterior y lateral de columna lumbar", como es de ver en las actuaciones de los folios 28 y 29 del mismo expediente; a lo sumo, pues, podríamos encontrarnos en presencia de dictámenes médicos contradictorios y no existen méritos para afirmar que la Magistratura de instancia ha incurrido en error siguiendo al parecer de los menos convincentes por peor fundados, dada la eficacia probatoria privilegiada de que gozan las afirmaciones de hecho que han servido a la Comisión Técnica Calificadora Provincial para basar su acuerdo, por el Art. 120 del Texto Procesal Laboral , y las medidas adoptadas por los señores Vocales médicos de la Comisión Provincial antes de emitir s dictamen; y en segundo término como se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sola afirmación de que el recurrente padece "espondiloartrosis lumbar", sin otras concreciones sobre su repercusión sobre la capacidad de trabajo del sujeto enfermo, no puede servir para modificar la parte dispositiva o fallo de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: que el motivo segundo del recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del Art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral para acusar la infracción, por violación, del Art. 132, apartado 2, del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social , de redacción similar a la del artículo del mismo número, apartado tres, del Decreto de 30 de Mayo de 1.974 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y bastaría el enunciado del tema de disensión, en relación con el Considerando único de la sentencia recorrida, para la desestimación del motivo, sinposibilidad de adentrarse en su examen decisión, pues conforme al Art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el escrito interponiendo el recurso no sólo ha de citarse con precisión y claridad la Ley o doctrina que se crea infringida, sino también " el concepto en que lo haya sido", y la expresión de un concepto inexacto equivale a su falta de cita, con la consecuencia, de acuerdo con el Art. 1.729. 4 de la misma Ley de acordar la inadmisión del recurso, solución que en esta Jurisdicción se traduce en su desestimación, por no existir trámite de admisión; en efecto, afirma el recurrente que el precepto legal que supone infringido lo ha sido por violación, y si bien gramaticalmente "violación" es acción y efecto de violar, y violar es traspasar o quebrantar la Ley, infringir una Ley o precepto, en cuyo sentido " violación" viene a significarlo mismo que " infracción", no es este el significado que por el legislador se ha dado al término de vocable al introducirlo en el precepto legal que da vida al motivo, porque señalar tres distintas modos de infracción y llamare a uno de ellos también infracción, o cosa equivalente, sería dar a una de las especies del género el mismo nombre que a éste, y significar que en las otras dos especies de infracción interpretación errónea y aplicación indebida no se comete violación de la ley, por lo q e estos dos errores in indicando no podrían ampararse en el recurso de casación por infracción de ley, pues no la violarían, según la terminología del texto legal. Como el precepto no señala como especie de la infracción la " no aplicación" de la norma, es a este concepto al que se le ha dado el nombre de violación: que existe, en sentido estricto, ciando a un supuesto de hecho claro no se le aplica la norma, o doctrina que debería aplicársele lo que equivale a desconocimiento de su existencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en s sentencia de 16 de Abril de

1.964 , dice: " que la violación no se redice a su significado gramatical de infringir o quebrantar un precepto, sino que abarca los problemas que originan la existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma que se suponga violada mientras que la interpretación errónea se refiere a la equivocación acerca del contenido del precepto, a incidir en error al inquirir, su sentido q e impide aplicarla con rectitud... la aplicación indebida surge cuando se incide en error al subsumir los hechos probados en el ámbito de la norma jurídica que equivocadamente se estima aplicable"; y en la de 30 de Abril del mismo año 1.964, que "la violación y la interpretación errónea constituyen causas de infracción diferentes, no compaginables entre sí, ya que la violación se refiere a la existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma que se supone violada ( sentencias de 23 de Febrero de 1.945, y 13 de Enero de 1.963 y otras muchas que pudieran citarse y Auto de 7 de Octubre de 1.963 ), pudiéndose incurrir en ese modo de infracción bien en su aspecto positivo, bien en el negativo por no aplicación de &a norma cuando esta es la procedente, mientras que la interpretación errónea presupone la aplicación del precepto o doctrina adecuada, pero sin darle su verdadero sentido, implicando un error afectante al contenido de la misma norma aplicable". Y esta Sala, en sentido coincidente, en su sentencia de 20 de Mayo de 1.972 identifica la violación en sentido técnico con la "falsa elección de la norma, con preterición u omisión de la que debió ser aplicada"; y en la de 14 de Junio del mismo año dice que si la "aplicación de una norma legal fuera, pro cédante para decidir la cuestión y hubiera dejado de aplicarse, se produciría una infracción legal, la naturaleza procesal de tal infracción constituiría el aspecto negativo de la violación"; lo que no ha ocurrido en el presente caso, porque la Magistratura de instancia aplica el Art. 132 de la Ley de la Seguridad Social , basando en el mismo su sentencia, que aparece expresamente citado en su Considerando único, por lo que no ha podido ser infringido en el concepto de "violación" como se afirma al fundamentar procesalmente el motivo.

CONSIDERANDO: Que son hechos probados de la sentencia recurrida, no combatidos por el recurrente, que sólo ha solicitado su adición, los de que padece: "un proceso ulceroso gástrico en fase latente y que es susceptible de tratamiento médico quirúrgico. En la vista tiene: Agudeza visual en ambos ojos / igual a la unidad, E de Wecker. Fondo de ojo: normal. Ptrigión bilateral, más acentuado en ojo izquierdo, que empieza a invadir área papilar y presbicia. Estas afecciones, pueden ser resueltas con intervención quirúrgica y corrección óptica", añadiendo en el Considerando, también Valor fáctico: " que las dolencias que sufre el actor, son susceptibles de tratamiento médico quirúrgico, constando por otra parte que el actor sólo se trató médicamente durante seis meses y con tratamiento sintomático", por lo que al resolver la Magistratura de instancia que los padecimientos no son definitivos por lo que no pueden dar lugar a declaración de invalidez en grado indemnizable, no infringe, sino que interpreta y aplica con plena corrección, lo dispuesto en el Art. 132. 2. del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 , de contenido similar al artículo del mismo número, apartado tercero, del Decreto de 30 de Mayo de 1.974 , cierto, como se alega por el recurrente que la doctrina de esta Sala había llegado a la conclusión general de que "la posibilidad de operación quirúrgica no debe ser nunca tenida en cuanta como supuesto o presunción de mitigación de los defectos que el trabajador sufre", pero el texto legal, y más aún las decisiones jurisprudenciales han de acomodarse a la realidad social, a la evidencia de que la Sociedad no deja de progresar, de que los avances tanto en la rama de la Medicina como en el de la Cirugía son incesantes y de que la Seguridad Social tiene carácter esencialmente dinámico, progresivo, por lo que una norma encaminada a producir determinados efectos económicos y sociales, vale en tanto en cuanto, en la realidad práctica cumpla la misión para la que fue promulgada, y la voluntad del legislador ha de entenderse de acuerdo con las circunstancias singulares del caso que se enjuicia, y así vemos que todas las sentencias de esta Sala que sé citan por el recurrente en apoyo de este motivo de su recurso son de fecha anterior a la entrada en vigor de la Orden de 13 da Octubre de 1.967 y Decreto de 16 de Noviembredel mismo año 1.967 ; mediante estas disposiciones el legislador trata de poner en armonía su pensamiento inicial, con el entorno social en el que la ley ha de ser aplicada, y este espíritu ha de ser seguido y completado por la jurisprudencia de esta Sala. El Art. 102 de la Ley de la Seguridad Social , tanto en su versión de 1.966, como en la de 1.974, dispone que: "Reglamentariamente se determinará el procedimiento para calificar de razonable la negativa del Beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso", y la manifestación reglamentaria que desarrolla el precepto la tenemos, primero en el Art. 11. 1. c) de la Orden de 13 de Octubre de 1.967, y después, con mejor precisión, en el Art. 17.2 del Decreto de 16 de Noviembre de 1.967 , que dice: "La negativa del beneficiario a seguir un tratamiento en particular si este fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo encargado de su asistencia, se formalizará ante la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, acompañando a su petición los informes técnicos o documentos que estime pertinentes en abono de su pretensión", dedicando los restantes apartados del mismo artículo a regular la actuación de las Entidades que reciban la negativa del trabajador a seguir el tratamiento prescrito y a los recursos que el productor interesado podrá ejercitar en el supuesto de que la decisión no sea favorable a sus propósitos; es decir carece de eficacia " por se" la negativa del trabajador a someterse al tratamiento prescrito, aunque sea de índole quirúrgico, o médico quirúrgica penoso, sin que prospere tampoco por sí mismo el dictamen del Médico encargado de la asistencia que ha prescrito el tratamiento debiendo someterse la discrepancia al procedimiento reglado correspondiente, que comporta, en s" caso, resolución de las Comisiones Técnicas Calificadoras y control de la Jurisdicción del Trabajo, sin que sea eficaz, como se pretende por el recurrente, su sola negativa a someterse al tratamiento prescrito para que la situación de invalidez tenga por ser declarada por su estado físico actual; por ello esta Sala, en su sentencia de 18 de Marzo de 1.975 , resolviendo petición de trabajador del campo por cuenta propia, como en el actual supuesto dice: " que: "es notorio que no corresponde grado alguno de invalidez permanente, cualidad ésta excluida por la posibilidad de tratamiento- Art. 132. 2 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , aplicable-; y aún se ha de agregar que la úlcera gástrica, in genere, y sin otras especificaciones, no es absolutamente impeditiva de toda actividad laboral".

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero de los formalizados en el recurso con la pretensión de que se declare que el recurrente se encuentra en situación de invalidez, en grado de incapacidad laboral permanente y absoluta para todo trabajo, y se le concedan las prestaciones correspondientes a la misma, ha" de ser desestimado, al no resultar probado que padezca enfermedad definitiva o irreversible, base indispensable de toda invalidez en grado indemnizable".

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora, el día 27 de Abril de 1.974 , en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. Eusebio Rams Catalán, en el mismo día de su fecha estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que certifico, Madrid, a siete de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

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