STSJ Extremadura 662/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2329
Número de Recurso505/2008
Número de Resolución662/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 662

En el RECURSO SUPLICACION 505/2008, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA DOLORES MORENO NIETO, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 2-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 177/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a I.B. CONSTRUMED, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. GREGORIO SAN JOSE ESCLAPES, PASTOR, S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO JURADO LENA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. /Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador, aquí demandado, sufrió en 15/2/05 un accidente de trabajo cuando se cayó por el hueco del ascensor, del piso que estaba limpiando. Por resolución del INSS, fue declarado en situación de gran invalidez. REMISION AL ACTA DE INFRACCION Nº NUM000 . REMISION A LA RESOLUCION DEL INSS, DE FECHA 23/10/06 POR LA CUAL NO PROCEDE EL RECARGO DE PRESTACIONES. "El accidente se produjo por retirar el propio trabajador, de modo indebido, la protección colectiva instalada". "En consecuencia, la empresa cumplió con su obligación de dotar el hueco del ascensor con los suficientes para evitar caídas del altura." Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IB CONSTRUMED S.L. y PASTOR S.A. y en virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la demanda por la que el trabajador demandante, que ha sido declarado en situación de gran invalidez como consecuencia de accidente de trabajo, pretende que se establezca un recargo del 50% en las prestaciones económicas a que tiene derecho y del que respondan solidariamente la empresa para la que trabajaba cuando ocurrió el accidente y la que encargó la obra en la que se produjo; resolución contra la que interpone recurso de suplicación dicho demandante quien, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que el último párrafo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se sustituya por otro en el que se haría constar que "el accidente se ha producido por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, al no facilitarle al trabajador ni equipos de protección individual, ni facilitarle cursosde formación, limitándose el trabajador a acatar fielmente las órdenes del Jefe de Obras", sin que pueda accederse a ello porque no es finalidad de ninguno de los motivos que en el precepto procesal antes mencionado se contemplan, la de dar a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia una redacción distinta a la que tengan.

Pero es que, aunque se entendiera que en el motivo se pretende, de acuerdo con el amparo procesal y la finalidad que se aduce en su encabezamiento, añadir como hecho probado la redacción que se intenta para el último párrafo de los fundamentos de derecho, tampoco podría accederse a ello por varias razones. En primer lugar, porque entonces también debería intentarse que se suprima lo que en los párrafos quinto y sexto de los hechos probados de la sentencia consta sobre la forma de ocurrir el accidente, con lo que sería esta Sala la que construyera de oficio el motivo, lo que casa mal con el carácter extraordinario del recurso de suplicación que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 12 de marzo de 2007 , es de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ), concluyendo el Alto Tribunal que "Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Además, lo que se intenta introducir contiene una valoración o conclusión jurídica, la de que "el accidente se ha producido por incumplimientos de medidas de seguridad en el trabajo" que ya predeterminaría el resultado del fallo, puesto que, precisamente, lo que se discute es si se produjeron tales incumplimiento, por lo que, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 junio 1994 (Rec. núm. 2797/1993 ) no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia.

Pero es que, aunque suprimiéramos esa conclusión jurídica, lo que pueden considerarse verdaderos hechos tampoco pueden hacerse constar como probados porque el recurrente se apoya en documentos ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia, como son los informes del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que se siguieron en un Juzgado de Instrucción por el accidente, de la Dirección General de Salud de la Consejería de Trabajo, del Grupo de Homicidios de la Policía y de la Inspección de Trabajo. Así, en cuanto al emitido por esa Inspección, pero con doctrina que puede aplicarse a todos los demás, declaró esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2005 : >.

TERCERO

En el otro motivo del recurso, con amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia por el recurrente la infracción de diversas disposiciones contenidas en el Anexo IV del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, de los artículos 11.2 de ese mismo Real Decreto, 14.1.2 y 3 y 15.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, 2 de octubre de 2000, 21 de febrero de 2001 y 30 de junio de 2003 .

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