STSJ Extremadura 23/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:21
Número de Recurso555/2008
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00023/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100592, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 555 /2008

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Ernesto , IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 528 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Quince de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 23/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 555 /2008, formalizado por el Sr. Letrado DON ALFONSO RODRÍGUEZ FRADE, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., contra la sentencia de fecha 26-05-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 528 /2007, seguidos a instancia de D. Ernesto , representada por el Sra. Letrado Dª MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO, frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y ELECNOR, S.A., por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Ernesto venía prestando sus servicios profesionales para el demandado ELECNOR SA desde el día 28 de julio de 2003 con la categoría profesional de oficial de segunda electricista y un salario mensual de 1. 012,36 euros. ELECNOR SA era subcontratista de la empresa IBERDROLA. SEGUNDO: El día 7 de abril de 2004 el trabajador sufrió un percance calificado como accidente de trabajo. Alrededor de las 14 horas Mientras se encontraba realizando aquel realizando sus labores profesionales en la finca " DIRECCION000 ", en concreto sustituyendo un tendido eléctrico de baja tensión. Se trataba de sustituir el conductor desnudo por un nuevo conductor trenzado y asilado para mejorar las condiciones del servicio eléctrico. TERCERO: Para hace estos trabajos el actor se subió a un apoyo de hormigón utilizando una escalera de mano hasta ubicarse a la altura necesaria. Una vez amarrado por su cinturón, cortó los conductores desnudos. Observó entonces que el apoyo de hormigón se movía. El jefe de equipo, presente en este trance Guillermo le dijo que se bajase en el instante de la escalera. En este momento el actor se dispuso a descender y se desabrochó el cinturón. Desde una altura de 4 metros el actor cayó al suelo y ello al partirse el apoyo. La empresa autorizaba a sus trabajadores a utilizar tal apoyo. CUARTO: El poste tenía alrededor de 30 años. Los obreros confiaban en que el aspecto de los postes les permitiese saber si estaban o no en buen estado. Esta era la praxis habitual consentida por la empresa. QUINTO: El actor sufrió la fractura de la tibia. Las lesiones fueron clasificadas como leves por el facultativo que lo atendió. SEXTO: Se ha levantado acta por la Inspección de trabajo con fecha 16 de mayor de 2004, la cual obra unida en los folios 63 y 64 de los autos cuyo contenido se tienen aquí por reproducido. En ella, la Inspección impone sanción por falta leve por importe de 300 euros. Esta resolución es firme. SÉPTIMO: El actor comenzó a trabajar para ELECNOR en

1.996 y cesó voluntariamente en su en 2001. Ulteriormente volvió a ser contratado. El actor ha recibido diversos cursos de formación con cargo a la empresa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Ernesto contra INSS, TGSS, IBERDROLA SA y ELECNOR SA y en virtud de lo que antecede CONDENO SOLIDARIAMENTE a ELECNOR SA y A IBERDROLA a que paguen el recargo de prestaciones de seguridad social del 30% a favor del actor, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento ABSUELVO al INSS y TGSS de los pedimentos que contra ellos se formulan y desestimo el resto de los del actor."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-11-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para suconocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara la concurrencia de omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, y condena solidariamente a las empresas ELECNOR, S.A. subcontratista de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., a satisfacer al actor en concepto de recargo de las prestaciones reconocidas el 30 por 100 de su importe, se alza la segunda de las mercantiles citadas, interponiendo recurso de suplicación. Parte la recurrente de una asunción íntegra de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, exponiendo un único motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la concurrencia de infracción en la sentencia recurrida de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita, en relación con los artículos 14 y 17 de al Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 3 (apartados 1 y 5), 4 (apartados 1 y 2), Anexo I (apartado 1.6) y Anexo II (apartado 1.14) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, así como el artículo 24 de la Constitución Española. Y razona la pertinencia del motivo, examinando los requisitos exigidos para la imposición del recargo, infracción concreta de un precepto que establezca una medida de seguridad determinada para evitar un riesgo o las consecuencias del mismo, relación de causalidad entre la omisión y el resultado dañoso, y culpabilidad empresarial, citando a continuación sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de diciembre de 2003 , en cuanto a la imposibilidad de apreciación de responsabilidad objetiva, para luego analizar la falta de concurrencia de los requisitos que dan lugar a la imposición del recargo, remitiéndose a sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, debiendo dejar sentado en cuanto a esto último que, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Niega pues la recurrente en primer término la existencia de infracción de normas de seguridad, y menos aún por parte de la misma en su condición de empresa principal, aludiendo a que no concurre hecho alguno que rompa la presunción de inocencia de la recurrente; inexistencia de relación de causalidad, considerando que el accidente acaecido se debió a un supuesto de "caso fortuito"; respecto de la culpabilidad, la niega por estar ausente la previsibilidad del daño, con reiteradas citas de la presunción de inocencia y de las obligaciones de los trabajadores en orden al deber de atención y diligencia y de velar por su seguridad y por la de los otros trabajadores (artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y 29.1 de la Ley 31/1995, separando las consecuencias administrativas previstas en la segunda cita legal de la de Seguridad Social. Finalmente, dedica el último apartado del punto cuarto del recurso a examinar el requisito de la culpabilidad en lo que atañe a la empresa recurrente y su responsabilidad solidaria declarada.

SEGUNDO

El precepto cuya vulneración se denuncia, en primer término determina, en su apartado 1 . que: " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos...

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