STS, 6 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:46
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 180.

Sentencia de 6 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 1983.

DOCTRINA: Coautoría. Delito de estafa.

De la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no aparecen los requisitos o

elementos de la coautoría criminal, por la falta de acuerdo y de conocimiento del ánimo

defraudatorio que guiaba al principal y al recurrente en los engaños de que fueron víctimas los que

invirtieron su dinero en las Sociedades de aquél.

En Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por don Jose Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de abril de 1983 , en causa seguida contra Carlos Antonio por el delito y faltas de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; como recurrente el acusador particular don Jose Francisco representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y dirigido por el Letrado don Julián Torrado Díaz y como recurrido el procesado Carlos Antonio , representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y dirigido por el Letrado don Carlos Acinas Sánchez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado: A) Que a principios de 1972 Pedro Antonio , hoy en ignorado paradero, contando con los fondos que pudieran aportarle futuros inversores a los que se ofrecía beneficios oscilantes entre el 12 y el 20 por 100, se arriesgó a iniciar la creación de una red de hoteles, restaurantes y cafeterías a través de una serie de sociedades anónimas escrituradas "ad hoc», reservándose la Presidencia de su Consejo de Administración con poderes omnímodos. Para la ejecución de este ambicioso proyecto empezó por construir dos entidades mercantiles, "Empresas Asociadas del Turismo, S. A.» y "Negocios y Desarrollo, S. A. (Nedosa)» que utilizó como plataforma para construir otras cuatro Sociedades en Madrid destinadas a la explotación de un conjunto de cafeterías y restaurantes en los locales alquilados en las calles de las que tomaban nombre ("Alvareda, 22 S. A.», "Orense 80, S. A.», "Sanjurjo 61, S. A.» y "Alfonso de Heredia 3, A.

A.», de las que sólo tres cafeterías llegaron á funcionar bajo el nombre compartido de Venezia, numeradas del 1 al 3 como si se tratara de una serie susceptible de continuarse. Una quinta sociedad se constituyó en Barcelona con el nombre de "Barna Hotel, S. A.», para la explotación de lo proyectado en un céntrico solar cuyo precio no llegó a pagar totalmente. El dinero malgastado en estas administraciones centralizadas bajosu único control permitió a Pedro Antonio simular mecenazgos y: mantener un tren ostentoso de vida en esferas sociales en las que se afanaba por buscar relaciones influyentes; así, aparentando una solvencia de la que carecía en absoluto; el año 1973 procedió a ampliar desmesuradamente el ámbito de sus especulaciones mercantiles, ya inequívocamente fraudulentas. Para ello, en fechas que van desde el 30 de abril al 17 de octubre escrituró ocho nuevas sociedades; cuyo control y administración siguió reservándose sin intromisiones de sus empleados, a los que halagaba confiriéndoles cargos que sólo nominalmente implicaban funciones directivas autónomas en los negociados en los que prestaban sus servicios. Fueron estas sociedades: "Intercity, S. A.», "Generalísimo 61, S. A.», "Sociedad Vasco-navarra de Inversiones, S.

A.», "Empresas Asociadas de Turismo, S. A>>, "Proyectos de Construcciones, SA.», "Centro Núñez de Balboa, S. A.», "Sociedad Condal, S. A.» y "Sociedad Financiera, S. A.» la mayoría de estas sociedades figuraban con exiguos capitales no desembolsados sin que Pedro Antonio , administrador de todas ellas, llevase contabilidad de las inversiones que le eran transferidas o que quedaban bajo su control, como si el móvil perseguido por su creación no fuese otro que la apropiación del dinero obtenido de los inversores, ascendiendo a un total que supera los cuatrocientos millones de pesetas el importe de las sumas desviadas de su destino. En relación con las actuaciones que dentro de este conglomerado de empresas se imputan al acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, no aparece probado que se concertara con Joaquín en su plan fraudulento, ni en el momento inicial -impreciso- de su ideación, ni durante su gradual y progresivo desarrollo, ni que sobre la base de este concierto del que se les acusa glóbalmente con otros procesados-ya absueltos en esta causa-participara en apropiaciones de fondos captados para la puesta en práctica de este proyecto empresarial colectivo ni que a través de cargos directivos o laborales actuaran en alguna de las empresas montadas por aquél con conocimiento de su situación interna de modo que colaborasen a los engaños de que se hicieron víctimas a los que invirtieron su dinero en las mismas. El procesado Carlos Antonio fue apoderado de las sociedades anónimas que aparecían como titulares de las cafeterías montadas en las calles de Orense, Sanjurjo y Hermosilla e Inspector General de Ventas y apoderado de "Negocios y Desarrollo, S. A.» y de "Expo Hotel, S. A.», coordinando las actividades de los equipos encargados de la captación de fondos para las mismas percibiendo un sueldo de 50.000 pesetas y una comisión del 1,6 por 100 de las cantidades obtenidas, sin que en ningún momento, dispusiera de las mismas que eran remitidas directamente a Pedro Antonio como administrador omnímodo del conglomerado de empresas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito ni de falta alguna. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos Antonio de los delitos y faltas de estafa de que viene globalmente acusado, exonerándole del pago de las costas que se declaran de oficio.

RESULTANDO que la representación del acusador particular basa el presente recurso en los motivos: Primero.-Por cuanto la sentencia que se recurre no aplica, como sería procedente, el artículo 14 número 3 en relación con el artículo 12-1.º del Código Penal , toda vez que los hechos enjuiciados, en relación con la conducta del procesado Carlos Antonio , evidencian la cooperación del mismo en la ejecución de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en la instancia. Segundo.-Que se articula con carácter subsidiario a la anterior, y para el supuesto de que aquél fuera desestimado, toda vez que la sentencia recurrida no aplica, y con ello infringe la Ley, el artículo 16, número 2 en relación con el artículo 12-1.º del vigente Código Penal , ya que los hechos enjuiciados en relación con la conducta del procesado Carlos Antonio evidencia la cooperación de éste en los hechos con carácter simultáneo. Entienden que han sido infringidos los preceptos que se citan, el primero con carácter principal y el segundo con carácter subsidiario, toda vez que la conducta del procesado, absuelto en la instancia, obliga en sus respectivos casos a pronunciamiento de condena por; aplicación de los citados preceptos. El procesado Carlos Antonio ingresa en virtud de una promoción realizada en periódicos, a prestar servicio en las empresas regentadas con carácter omnímodo por Pedro Antonio , éste en situación de rebeldía, y como consecuencia de su ingreso en la expresada cadena empresarial, durante el tiempo que permaneció en las mismas que con evidente exactitud se citan en los hechos probados de la resolución impugnada colaboró en un primer período como agente captador de aportadores de capital, más tarde, tras escalar distintos puestos de responsabilidad que así mismo se reflejan en los hechos probados, que se dan por reproducidos llega a una superior integración de gestión en la cadena de empresas; ocupando cargos no sólo de responsabilidad sino de conocimiento incuestionable de la realidad económica del grupo de empresas, hasta el extremo de que firma títulos de captación en los que sin duda no hay suficiente prueba que justifique el móvil criminal perseguido, y que en cuanto a sus destinos revertían en el Presidente Sr. Pedro Antonio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO la representación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción.

RESULTANDO que en la diligencia de. Vista el Letrado don Julián Torrado Díaz por el recurrentemantuvo el recurso, el Letrado don Carlos Acinas Sánchez por el recurrido impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no aparecen los requisitos o elementos de la coautoría criminal, así no aparece ni el acuerdo originario ni el destino lucrativo final, pues el procesado no consta con la evidencia que lo penal requiere, se concertara con Pedro Antonio en su plan fraudulento inicialmente ni en momento posterior alguno, sino que percibía un sueldo y una comisión de éste, sin que tuviera conocimiento de la situación interna de las Sociedades en que trabajaba ni colaborase con conocimiento de ello a los engaños de que se hicieron víctimas a los que invirtieron su dinero en las mismas, ni dispuso de los fondos captados para ellas, los cuales ponía a disposición y remitía directamente al citado Pedro Antonio , administrador omnímodo del conglomerado de empresas; esa falta de acuerdo y de conocimiento del ánimo defraudatorio que guiaba a su principal fue lo que condujo a la Sala de instancia, y conduce ahora a este Tribunal, a no apreciar la participación delictiva del procesado en los hechos ni como autor por cooperación necesaria, ni como cómplice, por lo que procede desestimar los dos motivos del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber, lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusador particular don Jose Francisco contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de abril de 1983 , en causa seguida contra Carlos Antonio por el delito y faltas de estafa. Se condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo, Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado. Madrid a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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