STSJ Castilla-La Mancha 1956/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:3949
Número de Recurso1069/2008
Número de Resolución1956/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.956En el Recurso de Suplicación número 1.069/08, interpuesto por Soledad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 7 de mayo de 2008, en los autos número 709/07, sobre Despido, siendo recurrida ARCICOLLAR, S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Dª Soledad , contra ARCICOLLAR, S.L., vengo a declarar la procedencia de su despido y en consecuencia por convalidada la extinción del contrato de trabajo que con el produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Dª Soledad , DNI. NUM000 trabajó para la empresa ARCICOLLAR, S.L. con antigüedad de

    10.7.01, categoría profesional de peón y salario de 35,21 € diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Previo expediente contradictorio, el 1.10.07 la demandada le notificó carta de despido, del siguiente tenor literal:

    "La Dirección de la empresa ARCICOLLAR, S.L., en el expediente disciplinario iniciado el pasado 17/09/07 contra la persona del trabajador Dª Soledad , con NIE. NUM000 , contrato de trabajo indefinido, antigüedad desde el 10.07.2001, y categoría de PEON, el cual no ejerce funciones sindicales ni de representación legal de los trabajadores, la siguiente RESOLUCIÓN:

    Se basa la presente en los siguientes:

HECHOS
  1. Se da por probado que el pasado día 11 de Septiembre de 2.007 a primera hora de su jornada laboral en torno a las 10:30 horas de la mañana, usted mantuvo una discusión violente que llegó a terminar en pelea con agresiones físicas, con su compañera Natalia , en la sección de pintado de esta empresa. Este hechos e encuentra acreditado por los testimonios de dos testigos presenciales, los trabajadores D. Gabino , encargado de la fábrica, y Dª Flora , Responsable de Calidad.

  2. Consta igualmente acreditado que su actitud en dicha pelea fue totalmente activa, buscando la confrontación sin intentar en ningún caso evitar la misma, prueba de ello es la declaración del encargado de la fábrica, que en su declaración testifical escrita obrante en este expediente manifiesta que "hasta en tres ocasiones" tuvo que intervenir en la discusión para calmar los ánimos y detener la misma.

  3. Al margen de los intentos de calmar los ánimos del encargado de la fábrica, hasta en tres ocasiones, la actitud de vd. como implicada en la discusión violente, terminó desembocando en pelea, con agarrones y zarandeos, esto es con violencia y agresiones físicas.

    Esta pelea violenta duró aproximadamente 10 minutos, y no cesó hasta que los trabajadores de esta empresa Dª Flora , responsable de calidad, y el propio encargado, D. Gabino , acudieron al lugar de los hechos y la detuvieron, de no ser así sin duda los daños hubiesen sido mucho mayores de los producidos.

  4. Consta igualmente acreditado por el testimonio del encargado de la fábrica, y obrante por escrito en la tramitación de este expediente, que la sección de Pintado de quesos en la que se produce la discusión violenta que termina en pelea entre las dos compañeras de trabajo, y en la que vd interviene activamente, estuvo parada y detenida su producción durante treinta (30) minutos o media hora.

    Lo anteriormente dicho sin duda supone un perjuicio para la empresa, tanto desde un punto de vista económico en el que se vió parada su producción, como desde un punto de vista de ambiente en el trabajo, creando alarma y estado de nerviosismos y malestar entre el resto de trabajadores durante su jornada laboral.

  5. En su caso concreto además concurre las circunstancias agravantes siguientes:- Es la segunda vez que se produce un enfrentamiento o discusión violenta que termina en pelea con otro empleado de la fábrica, ya que el pasado mes de Agosto de 2007, en concreto en fecha 01/08/07, ya protagonizó otra discusión similar, en la que se generó un malestar en el ambiente de trabajo respecto de sus compañeros, y un perjuicio económico o de producción en la empresa por la parada que provocó esa pelea o discusión.

    - En su caso resulta igualmente que el día en que se produce esta pelea, el 11/09/07, era su primer día de trabajo tras un periodo de baja laboral entre las fechas del 02/08/07 al 08/08/07 y del 11/08/07 al 10/09/07, además según refirió vd. misma a la dirección de esta empresa consecuencia de la pelea anterior en la que vd. igualmente intervino activamente. Como decimos tanto en su último día de trabajo efectivo antes de la baja, el 01/08/07, como el primero después de la baja el 11/09/07, provoca una discusión violenta que termina en pelea con otra compañera de trabajo.

    Sin duda estos dos hechos suponen un agravante más al hecho de por si sólo grave ya de participara activamente en una discusión violenta con otro compañero de trabajo que termina incluso en pelea con agresiones físicas.

    Sin duda su actitud y comportamiento en la fábrica a la luz de estos hechos denotan una falta de adaptación, compromiso y saber estar y relacionarse con los compañeros de trabajo. Comportamiento que ha conllevado unos perjuicios tanto económicos y productivos a esta empresa por cuanto por esos incidentes ha visto detenida su producción y normal desarrollo de la misma; como ha generado un mal clima de trabajo entre el personal de la fábrica generando un mal ambiente de trabajo, distracción, e incluso temor entre el resto de empleados.

  6. En el presente expediente disciplinario se ha respetado su derecho de defensa concediéndola plazo para la presentación de alegaciones de descargo en el plazo de 3 días hábiles desde la notificación del escrito de iniciación del expediente disciplinario sobre los hechos referidos, plazo que ha terminado sin que vd presentara ninguna documentación ni prueba.

    Igualmente obra en el expediente el testimonio o prueba testifical de dos empleados de la fábrica de fecha 17/09/07, y testigos presenciales de los hechos, D. Gabino , con categoría de Encargado de la fábrica; y Dª Flora , con categoría de Responsable de Calidad.

    Obra igualmente en el expediente una Alegación realizada por la otra trabajadora implicada en la discusión y pelea, Dª Natalia .

  7. En el escrito de iniciación del presente expediente disciplinario se le informaba que los hechos por los que se procedía a abrir expediente en caso de confirmarse podrían ser constitutivos de una infracción MUY GRAVE por discusión violenta con los compañeros de trabajo, según el art. 65 a) 2, según el Convenio Colectivo de Industrias Lácteas y sus Derivados, pero la confirmación de agresiones físicas; y en el E.T. en su art. 54 c) señala que "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa ...." puede ser causa de Despido disciplinario.

  8. Valorada toda la anterior prueba en su conjunto y dando por probados los hechos expuestos en la presente resolución, se ha adoptado la siguiente:

    RESOLUCIÓN

    1. - Confirmar la MEDIDA CAUTELAR Suspender su relación laboral, suspensión de empleo y sueldo desde la fecha en que se le notificó la iniciación de este expediente disciplinario hasta la notificación de esta Resolución, todo ello en base a los motivos expuestos en el escrito de iniciación del presente expediente sancionador.

    2. - Considerar que los referidos hechos son constitutivos de una infracción laboral Muy Grave prevista en el art. 65 a) 2, según el Convenio Colectivo de Industrias Lácteas y sus Derivados, y en el E.T. en su art. 54.2 c) señala que "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa....".

      Por el referido motivo igualmente se considera que a la referida infracción laboral le corresponde la Sanción Laboral consistente en DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual tendrá efectos el mismo día de la notificación de esta resolución".3º. - Dña Natalia también ha sido despedida por los mismos hechos.

    3. - El día 1.8.07 la actora compareció ante el Puesto de la Guardia Civil en Fuensalida y formuló denuncia contra Dña Natalia y su hijo manifestando que la habían agredido y habían proferido contra ella expresiones como "guarra, zorra, y puta". La sentencia de 16.8.07 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos absolvió a los denunciados (consta en autos y se da por reproducida). La actora estuvo en situación de IT hasta el 10.9.07.

    4. - La actora y Dña Natalia , el día 11.9.07 a las 10:30 horas, mantuvieron en el puesto de trabajo una discusión violenta dándose gritos, agarrándose de los brazos y zarandeándose mutuamente hasta que consiguieron separarlas y las echaron de la fábrica. Dicha circunstancia motivó la paralización de la producción durante 30 minutos.

    5. - Al día siguiente Dña Natalia y su hijo insultaron y causaron lesiones a la actora, que tardaron cinco días en curar, siendo condenados por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos, de

      18.9.07 por una falta de lesiones y otra de vejaciones (consta en autos y se da por reproducida).

    6. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

    7. - El 11.10.07 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el

      26.10.07.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido promovida por la actora contra la empresa ARCICOLLAR, S.L., para quien vino prestando servicios desde el 10-07-2001, con la...

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