STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17733
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.002.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de inmueble. Eficacia. Validez. Entrega del bien.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3.º-1, 348, 1.252, 1.261, 1.278, 1.279, 1.280, 1.445, 1.461 y 1.462 del Código Civil y art. 38 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987; 19 de septiembre, 31 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 23 de enero y 3 de junio de 1989, y 4 de febrero de 1991.

DOCTRINA: El pedimento segundo del suplico de la demanda, "dejar a la libre disposición de la actora, dentro del plazo legal la Tinca urbana descrita en el documento de 25 de mayo de 1970 ", se encuentra en relación con la invocación del art. 348 del Código Civil que hace la parte actora, con referencia, por tanto, al ejercicio de una acción reivindicatoria, la que, como es sabido, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: Prueba cumplida del dominio de la finca reclamada, identificación de la misma y su detentación o posesión por la contraparte, y respecto a los cuales, cabe afirmar que se dan os dos últimos, toda vez que en los autos no existe duda alguna acerca de la identidad del inmueble y éste siempre estuvo en posesión del matrimonio Isabel Jose Francisco , surgiendo el problema respecto al primer requisito, pues la actora nunca tuvo la propiedad del inmueble y no cabe entender en su favor la existencia de la tradición ficta que se derive del art. 1.462 del Código Civil al no haber mediado el otorgamiento de la escritura, ahora bien, el problema apuntado puede resolverse en función del principio iura novit curia, al ser doctrina reiterada de la Sala que el Juez está autorizado para aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de Derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin alterar la causa de pedir, ni transformar el problema planteado en otro distinto y, así, entender, como se razonó en el voto particular del que se hizo mención, que en el pedimento que se está encaminando se viene a reclamar la entrega de la finca transmitida en el documento de 25 de mayo de 1970, lo que representa, en definitiva, el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa objeto de la venta que impone al vendedor el art. 1.461 del Código , y de aquí, que procede, pues, acoger el pedimento en cuestión. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. 1, sobre declaración de validez y plena eficacia legal del documento, aportado con la demanda y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Luisa representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano y asistido del Letrado don Adolfo Hernández García en el que son recurridos don Domingo , doña Isabel y don Jose Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales, don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistido del Letrado don Víctor Jiménez Fernández Sesma.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña Luisa contra don Domingo , doña Isabel , y don Jose Francisco , sobre declaración de validez y plena eficacia legal del documento aportado y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que con estimación de la demanda: 1.º Se declare la validez y plena eficacia legal del documento núm. 6 de los unidos a este escrito, documento de 25 de mayo de 1970, por el que los cónyuges, don Domingo y doña Virginia , transmitieron la propiedad, por venta, a doña Luisa , de la finca urbana sita en Guijuelo, que dicho documento describe. 2.º Se declare que los demandados están obligados a dejar a la libre disposición de la adora dentro del plazo legal la finca urbana descrita en el documento núm. 6 de los unidos a la demanda.

  1. Se condene a los demandados, o, en su defecto, al demandado, don Domingo , a pagar a la actora los daños y perjuicios causados a la misma como consecuencia de las actuaciones de referido Sr. Domingo , tanto en el procedimiento anterior, como por el incumplimiento de sus obligaciones. La fijación cuántica de los daños y perjuicios causados deberá fijarla la VSI, conforme al resultado de la prueba que se practique en el procedimiento, o estableciendo las bases para su fijación en ejecución de Sentencia. 4.º Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que, conforme a las peticiones anteriores, establezca el Juzgado, como así bien a otorgar a favor de doña Luisa la correspondiente escritura pública de propiedad del inmueble descrito en el documento núm. 6 de los unidos a esta demanda y a realizar cuantos actos fueran precisos para la plena efectividad de lo que en la Sentencia se resuelva por VSI. 5.º Se condene en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados don Domingo , doña Isabel y don Jose Francisco , la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimaron oportunos, formularon reconvención, terminaron suplicando al Juzgado se dictara Sentencia declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 25 de mayo de 1970 en que la actora funda su pretensión.

Conferido traslado a la parte actora de dicha reconvención, lo evacuó dentro del plazo legal negando lo articulado de contrario, y manteniendo la validez y plena eficacia legal del documento de 25 de mayo de 1970, firmado por las personas que en el mismo constan.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo López Martín, en nombre y representación de doña Luisa , contra don Domingo , doña Isabel y don Jose Francisco

, representados por la Procuradora doña M.ª Angeles Prieto Laffargue y contra las personas desconocidas que pudieran tener interés o afectadas en este procedimiento, en situación de rebeldía, absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda, con imposición de las costas a la demandante, no apreciándose temeridad en la misma".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso, revocamos la Sentencia apelada y, estimando parcialmente la demanda: a) Declaramos la validez del documento del 25 de mayo de 1970, por el que los demandados transmitieron a la actora por venta la propiedad de la finca litigiosa, así descrita; b) se condena a aquellos a que otorguen a favor de la demandante la escritura pública del citado contrato de compraventa; c) se declara que los demandados están obligados a poner a la libre disposición de la actora la mencionada finca, y d) se desestima la pretensión indemnizatoria de la actora, así como la reconvención, debiendo cada parte abonar las costas causadas por ella en la primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse condena sobre las del recurso".

Tercero

El Procurador don Roberto Sastre Moyano, en representación de doña Luisa , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Acogido al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción que se cómete al violar el art. 1.252, párrafo 1.º del Código Civil, legalidad une se aplica indebidamente. Segundo. Acogido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción que se comete al violar el art. 1.279 del Código Civil, violación que se comete al no aplicarlo. Tercero. Acogido al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso pararesolver las cuestiones objeto de debate. Infracción que se comete al violar el art. 1.461 del Código Civil , violación que se comete al no aplicarlo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de octubre del presente año en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Luisa , promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Domingo y doña Isabel y don Jose Francisco , hijos del anterior, con la pretensión de que la Sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar la validez y plena eficacia legal del documento de 25 de mayo de 1970, por el que los cónyuges don Domingo y doña Virginia , transmitieron la propiedad, por venta, a doña Luisa , de la finca urbana sita en Guijuelo (Salamanca), descrita en dicho documento. 2.º Declarar que los demandados están obligados a dejar a la libre disposición de la actora, dentro del plazo legal, la finca urbana referida. 3 .° Condenar a los demandados, o, en su defecto, a don Domingo a pagar a la actora los daños y perjuicios causados a la misma como consecuencia de as actuaciones del Sr. Jose Francisco , tanto en el procedimiento anterior, como por el incumplimiento de sus obligaciones, cuya cuantía deberá fijarse conforme al resultado de la prueba que se practique o estableciendo las bases para su fijación en ejecución de Sentencia. 4.º Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que, conforme a las pretensiones anteriores, establezca el Juzgador, como así bien a otorgar a favor de doña Luisa la correspondiente escritura pública de propiedad del inmueble en cuestión y a realizar cuantos actos fueron precisos para la plena efectividad de lo resuelto en la Sentencia, y 5.º Condenar en costas a los demandados. Personados los demandados en el procedimiento, se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación, bien sin entrar en el fondo por estimación de la excepción perentoria de cosa juzgada, bien, absolviéndoles de la misma, y, al propio tiempo, formularon reconvención para que se declarase la nulidad del contrato de compraventa de fecha 25 de mayo de 1970, con imposición de costas, en todo caso, a la parte actora, y la excepción mencionada se hizo valer en relación con la Sentencia de 6 de junio de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la entonces Excma. Audiencia Territorial de Valladolid , que vino a concluir el juicio de menor cuantía núm. 93/85 que, sobre resolución de contrato privado de compraventa de fecha 7 de septiembre de 1981, planteó doña Luisa , contra don Domingo , y por la cual, con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, se declaró la nulidad del contrato suscrito por las partes en 7 de septiembre de 1981. En el actual procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, por Sentencia de 14 de julio de 1988 , desestimó la demanda interpuesta por la aclara doña Luisa y absolvió de la misma a los demandados, resolución que fue confirmada por la dictada, en 12 de noviembre de 1990, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, sin hacer especial imposición de costas de ambas instancias, pero fue formulado voto particular en los términos siguientes: a) Declaramos la validez del documento de 25 de mayo de 1970, por el que los demandados transmitieron a la actora por venta la propiedad de la finca litigiosa, así descrita; b) se condena a aquellos a que otorguen a favor de la demandante la escritura pública del citado contrato de compraventa; c) se declara que los demandados están obligados a poner a la libre disposición de la actora la mencionada finca, y d) se desestima la pretensión indemnizatoria de la actora, así como la reconvención, debiendo cada parte abonar las costas causadas por ellas en la primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse condena sobre las del recurso. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por doña Luisa , con fundamento en tres motivos amparados en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 1.252. párrafo primero, del Código Civil , por aplicación indebida, al no existir identidad de personas, ni de causas, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: -El procedimiento anterior se tramitó a instancia de la recurrente contra don Domingo , exclusivamente, y en el presente, aparecen como partes la recurrente, como actora y el citado Sr. doña Isabel y don Jose Francisco y aquellas personas desconocidas que pudieran tener relación o interés o resulten afectadas por el procedimiento- y -Es evidente la disparidad de las causas en los pleitos, pues en el primero se ejercito la acción resolutoria del contrato de 7 de septiembre de 1981, por incumplimiento en el pago, y en el actual, se trata de que se declare la validez y plena eficacia del documento de 25 de mayo de 1970, además, del resto de las peticiones, por tanto, se trata de dos compraventas distintas y demandas con pretensiones distintas, tal y como se refleja en los fundamentos de Derecho del voto particular.

Tercero

Atendiendo al desarrollo argumenta! del motivo, la aplicación indebida del primer párrafo del art. 1.252 del Código Civil es denunciada en relación con la falta de identidad de los elementos concernientes a las personas y las causas de pedir. Respecto al elemento personal, el primer procedimiento, juicio de menor cuantía núm. 93/85, fue promovido por doña Luisa contra don Domingo , y elactual, también menor cuantía y de núm. 17/1988, se siguió a instancia de dicha doña Luisa contra el referido don Domingo y, además, contra doña Isabel y don Jose Francisco y aquellas personas desconocidas que pudieran tener interés o resultar afectadas, es decir, en el plano personal, el actual declarativo reviste una mayor amplitud, pero ello carece de verdadera trascendencia en cuanto que los codemandados, Sres. Jose Francisco Isabel , son hijos del principal codemandado, don Domingo , carácter que se asigna en razón a las pretensiones concretas hechas valer en el suplico de la demanda, y en cuanto que el propio art. 1.252 , en su tercer párrafo, "entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas y obligación de satisfacerlas", y de ello, que la conclusión a llegar es que entre ambos procedimientos existe, realmente, una identidad en las personas de los litigantes.

Cuarto

Por lo que respecta al otro elemento configurador de la cosa juzgada, la causa pretendí, es de puntualizar lo que sigue: a) El primer litigio versó sobre la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre doña Luisa y don Domingo , el 7 de septiembre de 1981, por impago de una serie de plazos en que se convino el abono del precio, y en el segundo promovido se pretendió la validez y plena eficacia legal del, asimismo, contrato privado de compraventa suscrito entre los expresados contendientes el 25 de mayo de 1970, y, además, se pretendieron otros tres pronunciamientos distintos, si bien, algunos de ellos complementarios del ya indicado, los cuales, quedaron reseñados en el fundamento Primero de la presente,

b) En uno y otro procedimiento, la parte demandada, por vía reconvencional, solicitó la declaración de nulidad del respectivo contrato, pero por razones distintas, referida, esencialmente, la del contrato de 25 de mayo de 1970 a la inexistencia de su celebración y falta total de certeza de su contenido, y c) La posición de los contratantes, doña Luisa y don Jose Francisco , fue diferente en los susodichos contratos, al intervenir, de modo respectivo, como compradora y vendedor en el de 25 de mayo de 1970 y como vendedora y comprador en el de 7 de septiembre de 1981, puntualizaciones las expuestas que permiten apreciar que los contratos en cuestión son distintos, no obstante la identidad de la cosa y de los contratantes, y distintas, también, las pretensiones formuladas en las respectivas demandas de cada procedimiento, sin que quepa olvidar que la Sentencia recaída en el primeramente tramitado declaró la nulidad del contrato de fecha 7 de septiembre de 1981 , y de aquí, que proceda concluir, de acuerdo con la fundamentación del voto particular articulado contra la Sentencia recurrida, que "la disparidad de causas es patente", en uno y otro proceso, sin que entre ellos exista la posibilidad de suponer, a electos de la identidad entre los petitum y causas pretendí, una absorción del primero en el segundo o una relación de medio a fin, y dado que la doctrina de las Sentencias citadas en la recurrida resultan inoperantes en orden a desvirtuar la conclusión de referencia, ello conduce a la solución adoptada en el mencionado voto particular, esto es rechazar la excepción de cosa juzgada, lo que lleva a considerar, en definitiva, que el Tribunal a quo infringió, por aplicación indebida, el art. 1.252. en su párrafo primero, del Código Civil y, consecuentemente, a estimar el motivo analizado, produciéndose así la casación de la Sentencia objeto de impugnación, estimación la indicada que hace innecesario entrar a estudiar los restantes motivos formulados en el recurso de casación formalizado por doña Luisa .

Quinto

Una vez anulada la Sentencia recurrida y recobrada la plena jurisdicción por la Sala, está fuera de toda discusión la imposibilidad de apreciar la tesis de la prescripción que se mantuvo por el Juzgador de instancia, ya que a tenor de consolidada doctrina jurisprudencial, ello hubiera precisado su alegación por la parte interesada, lo cual, no aconteció, y, por tanto, se impone entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada, pero, previamente, es oportuno sentar determinados hechos esenciales que han quedado acreditados en el curso de la prueba practicada, como son: al Que el documento privado litigioso, fechado en 25 de mayo de 1970, atendiendo a su texto se configura como una compraventa del inmueble en él descrito, en el que consta como vendedor don Domingo , con el consentimiento de su esposa, doña Virginia , y como compradora doña Luisa ; b) que tal documento se encuentra firmado por el demandado don Domingo , a quien corresponde la firma que figura como " Domingo "; c) que el inmueble urbano descrito en el referido documento y objeto de la venta acordada en él, fue adquirido a título de compra, por el expresado Sr., en estado de casado con doña Virginia , por medio de escritura de 23 de febrero de 1962 y otorgada en Guijuelo, localidad de su ubicación, por doña Edurne y doña Yolanda ; d) que el inmueble dicho figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Alba de Tormes en 9 de octubre de 1985, como finca núm. NUM000 , al folio NUM001 del tomo NUM002 . libro NUM003 del Ayuntamiento de Guijuelo y en pleno dominio, con carácter presuntivamente ganancial, a favor de don Domingo , casado con doña Virginia ; e) que la actora doña Luisa , actual recurrente, nunca ha tenido la propiedad del inmueble, al haber estado siempre en posesión del matrimonio Isabel Jose Francisco , y f) que doña Virginia falleció en 5 de julio de 1970 a consecuencia de un carcinoma gástrico, habiendo ingresado para tratamiento en un centro hospitalario de Salamanca el día 17 de marzo del mismo año e intervenida quirúrgicamente el 3 de abril siguiente, siendo dada de alta, al parecer, en 18 de ese mes y recibiendo, a partir de entonces, asistencia médica en su domicilio.

Sexto

Con base en los hechos estimados acreditados y en la literalidad del documento de 25 de mayo de 1970, es indudable que concurren en el mismo los requisitos que el art. 1.261 del Código Civil exige para la existencia de todo contrato, incluido el del consentimiento de la difunta esposa del vendedor, pues los hechos comprendidos en el apartado f) de los probados, no obstante su especial significación, carecen de suficiente virtualidad en orden a presumir la imposibilidad en que se encontró esa Sra. para asistir e intervenir en el otorgamiento del contrato, cuya naturaleza se corresponde con la de la compraventa definida en el art. 1.445 del precitado texto legal, sin que quepa desconocer su obligatoriedad en razón a la libertad formal que en punto a la celebración se establece en el art. 1.278 , lo que origina, por tanto y sin necesidad de mayores razonamientos al respecto, la desestimación del pedimento reconvencional: Declarar la nulidad del contrato de compraventa de 25 de mayo de 1970 y, al propio tiempo, la estimación del primero formulando en el suplico de la demanda interpuesta por la parte actora: Validez del tan repetido documento.

Séptimo

También ha de estimarse el pedimento cuarto del suplico de la demanda, concerniente al otorgamiento en favor de doña Luisa de la escritura pública respecto al contrato de compraventa convenido en el documento de 25 de mayo de 1970, ya que el art. 1.280.1 del Código Civil requiere la constancia en documento público de los actos y contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, y el precedente, 1.279, confiere a los contratantes la facultad recíproca de compelerse a llenar tal formalidad, obligación la indicada que corresponde, fundamentalmente, al demandado don Ismael , así como, en su caso, a los hijos codemandados, doña Isabel y don Jose Francisco , por ser herederos de doña Virginia y aparecer la finca registrada con "carácter presuntivamente ganancial".

Octavo

El pedimento segundo del suplico de la demanda, "dejar a la libre disposición de la actora dentro del plazo legal, la finca urbana descrita en el documento de 25 de mayo de 1970 ", se encuentra en relación con la invocación del art. 348 del Código Civil que hace la parte actora con referencia, por tanto, al ejercicio de una acción reivindicatoria, la que, como es sabido, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: Prueba cumplida del dominio de la finca reclamada, identificación de la misma y su detentación o posesión por la contraparte, y respecto a los cuales, cabe afirmar que se dan los dos últimos, toda vez que en los autos no existe duda alguna acerca de la identidad del inmueble y éste, como se dijo en el apartado

e) de los hechos probados, siempre estuvo en posesión del matrimonio Jose Francisco Isabel , surgiendo el problema respecto al primer requisito, pues, como también se dijo en aquel apartado, la actora nunca tuvo la propiedad del inmueble y no cabe entender en su favor la existencia de la tradición fíela que se derive del art. 1.462 del Código Civil , al no haber mediado el otorgamiento de la escritura, ahora bien, el problema apuntado puede resolverse en función del principio iura novit curia, al ser doctrina reiterada de la Sala que el Juez está autorizado para aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de Derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin alterar la causa de pedir, ni transformar el problema planteado en otro distinto, y así entender, como se razonó en el voto particular del que se hizo mención, que en el pedimento que se está encaminando se viene a reclamar la entrega de la finca transmitida en el documento de 25 de mayo de 1970. lo que representa, en definitiva, el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa objeto de la venta que impone al vendedor el art. 1.461 del Código , y de aquí, que procede, pues, acoger el pedimento en cuestión.

Noveno

En correspondencia con el pedimento acabado de estudiar, se encuentra un tema que dimana del art. 38 de la Ley Hipotecaria , al disponer que "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente", sin embargo la omisión en el suplico de la demanda de semejante pretensión no implica invalidar los pedimentos formulados y que han sido admitidos, por ser doctrina consolidada de la Sala la siguiente: "Que superando una anterior interpretación rigorista del precepto contenido en el núm. 2 del art. 38 de la Ley Hipotecaria , que exige el ejercicio previo o, al menos, coetáneo, con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita una petición de nulidad o cancelación del asiento contradictorio, y no puede ser causa, haciendo uso de una interpretación acomodada al art. 3.º-l del Código Civil , por razón de un error u omisión en el suplico de la demanda se inadmita ésta, y por tanto, se deniegue la petición respecto a la titularidad dominical (Sentencias de 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987, y 23 de enero y 3 de junio de 1989 ), e incluso, cabe decir que puede pedirse la rectificación del Registro en trámite de ejecución de Sentencia, cuando la nulidad o cancelación del asiento sea consecuencia necesaria del juicio.

Décimo

Por lo que respecta al tercer pedimento del suplico, sobre indemnización de daños yperjuicios, es de hacer notar que acerca de la misma no se ha practicado prueba alguna, ni se desprenden por sí solos de las cuestiones planteadas en el proceso, que lo que se impone su desestimación. Y, por último, queda por resolver el tema correspondiente a las costas, acerca de las cuales atendiendo a cuanto preceptúan los arts. 523, 710 y 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la complejidad de los problemas litigiosos, no resulta oportuna hacer pronunciamiento alguno expreso para ninguna de las instancias, procedimentales, ni para el presente recurso, procediendo, finalmente, devolver a doña Luisa el depósito constituido, por haber prosperado su recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Roberto Sastre Moyano en la representación que óstenta de doña Luisa , contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990 y dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid debemos casar y casamos dicha Sentencia, y estimando parcialmente la demanda formulada por la mentada recurrente contra don Domingo , doña Isabel y don Jose Francisco y contra aquellas personas desconocidas que pudieran tener interés o resultar afectadas por la interposición de la misma, y desestimando la reconvención articulada por los citados Sres. Domingo y Jose Francisco Isabel , debemos declarar y declaramos cuanto sigue: 1.º La validez y eficacia del documento de fecha 25 de mayo de 1970, por el que los cónyuges, don Domingo y doña Virginia , transmitieron a doña Luisa la propiedad, por venta, de la finca urbana sita en Guijuelo (Salamanca) y que figura descrita en el expresado documento, y 2.º Los demandados están obligados a dejar a la libre disposición de la actora la finca urbana referida y consecuentemente, debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura pública respecto al contrato de compraventa suscrito en el documento de fecha 25 de mayo de 197,. antes mencionado, y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera y segunda instancia, ni, tampoco, en el recurso de casación, acordando devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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