SAP Barcelona 423/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2012
Fecha22 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 672/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 677/2010

S E N T E N C I A Nº423/12

Ilmos. Sres.

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio del dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 677/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D. Fulgencio, representado por la procuradora Dª. VERONICA COSCULLUELA MARTINEZ-GALOFRE y dirigido por la letrada Dª. GEMMA CLUSELLAS LÓPEZ, contra Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. CARMEN RIBAS BUYO y dirigida por la letrada Dª. MONTSERRAT GENESCA GARRIGOSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquin TARIN BELLOT en representacion de D. Fulgencio, frente a Dª. Fidela, representada por la Procurador Dª Mª Soledad MARIN ORTE, y consecuentemente:

  1. - Debo declarar y DECLARO que D. Fulgencio y Dª Fidela, adquirieron la finca que fué domicilio conyugal de c/ DIRECCION000, NUM000 NUM001, de Terrassa, finca nº NUM002, y parking anexo, finca nº NUM003, por mitad y proindiviso.

  2. - CONDENO a Dª Fidela a estar y pasar por la anterior declaración, y a otorgar y realizar todos los actos que en su caso sean necesarios hasta lograr la inscripcion registral, de la forma señalada, ante el o los Registros de la Propiedad correspondientes. 3º.- Decreto asimismo la division de la comunidad que forman ambos respecto a dichas fincas, de forma que se proceda preferentemente a las adjudicaciónes de las mismas a Dª Fidela, si a su interés conviene, con el correlativo resarcimiento al actor de la mitad de su valor que se fije en ejecución de Sentencia, y de no ser así, ni adjudicarse tampoco el actor la misma, se procederá a su venta y a repartirse por mitad su precio.

Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad si las hubiere.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Fidela, se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia de la Sentencia. No resuelve, ni se pronuncia sobre la causa pedida en el suplico de la demanda. 2) Infracción del artículo 348 CC e infracción de los artículos 37 y siguientes del Codi de Familia de 15 de julio de 1998. 3) Infracción del artículo 348 del Código Civil y articulo 541-1 de Llibre V del Codi Civil de Catalunya; y 4) Infracción del artículo 348, apartado segundo, del Código Civil e infracción del artículo 400 del Código Civil . Infracción del artículo 544-1 y 552-9 del Libre V del Codi Civil de Catalunya.

La apelante, en primer lugar, alega la concurrencia de incongruencia en la Sentencia de instancia, aduciendo que no se ha pronunciado sobre la acción de nulidad del contrato de compraventa, en la que consta únicamente como titular Doña Fidela . No obstante, la parte apelante olvida que precisamente en la Audiencia Previa la parte actora desistió de la acción de nulidad del citado contrato y, correlativamente al desistimiento de esta pretensión, la parte demandada desistió de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de litis consorcio pasivo necesario, razón por la que los términos del debate se centraron en la acción de mera declaración de propiedad, aunque erróneamente en la Sentencia se la denomine acción reivindicatoria, tal como aclararemos más adelante. En todo caso, al desistirse del ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa la Sentencia no cometió ninguna incongruencia al omitir dicho pronunciamiento, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte apelante en los motivos segundo, tercero y cuarto se refiere a la vulneración del artículo 348 del Código Civil, que debemos entender referido a los artículos 544-1 a 544-3 del Codi Civil Català, cuya regulación coincide esencialmente con la del Código Civl, salvo lo dispuesto en el artículo 544-3 del CCC. Ahora bien, el apelante también alega la infracción de los artículos 37 y siguientes del Codi de Familia, por lo que previamente haremos referencia a esta normativa.

En concreto, la parte apelante censura que la Sentencia parece confundir el régimen de gananciales con el régimen de separación de bienes cuando afirma que "como la finca no se adquirió por parte de la Sra. Fidela con bienes privativos y la hipoteca fue pagada por el Sr. Fulgencio, conlleva que la finca sea propiedad de los dos cónyuges por mitad indivisa". En concreto, la parte apelante alega seguidamente que se ha infringido claramente el artículo 39 del CF, pues el hecho de que el Sr. Fulgencio haya pagado las cuotas del préstamo hipotecario no le presume titular de una pare del bien de la Sra. Fidela, sino que se presume que ha hecho una donación a favor de esta última.

Estas alegaciones no pueden aceptarse, pues no se trata de que el juzgador confunda los dos regímenes económico matrimoniales citados, sino que al examinar la prueba practicada se ha constatado que el préstamo lo ha pagado el actor, como así lo reconoce la parte demandada, y relaciona este hecho con la circunstancia que en el pacto tercero del Convenio de divorcio de 27 de julio de 2005 se estableciera que "el domicilio que, hasta el 27 de julio de 2005 fue el conyugal, el sito en la DIRECCION000, NUM000 NUM001 de Terrassa fue adquirido por mitades indivisas por los dos cónyuges", de donde se deduce que la vivienda conyugal y la plaza de parking son propiedad de ambos litigantes. Al respecto debe observarse que la vivienda se adquirió por la escritura pública de 16 de abril de 1996 (doc.1 de la contestación) y la plaza de parking mediante la escritura publica de 27 de febrero de 2007 (doc. 2 de la contesación), figurando en ambas como compradora la demandada Doña Fidela (doc. 2 de la contestación). Es cierto, que en virtud de la presunción de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria se presume que quien figura como titular registral es propietario del bien inscrito, pero esta presunción es iuris tantum y, por lo tanto, admite la prueba en contrario, por lo que puede destruirse cuando se acredite por cualquier medio de prueba. En el presente caso, cuando los dos litigantes firmaron el Convenio de 27 de julio de 2007 fijaron que ambos eran copropietarios por mitad, reconociendo la demandada que quien ha pagado todo el préstamo fue el actor, elementos probatorios de los que se deduce que realmente la vivienda se adquirió por los dos cónyuges por mitades indivisas, ya que si no fuera así la parte demandada no habría admitido que en el Convenio se estableciera que se adquirió por mitades indivisas, pues en dicho acuerdo no sólo se establece esta afirmación en el párrafo primero del pacto Tercero, sino que seguidamente se detalla que el actor satisfará el IBI y el préstamo hipotecario; que la demandada seguirá abonando el importe de los suministros hasta la venta de la vivienda; se pacta que la finca se pondrá a la venta y se repartirán el cincuenta por ciento el precio obtenido; la posibilidad de adquirir uno de ellos la mitad de la finca con preferencia a terceros, una vez fijado el precio de la venta y de forma...

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