SAP Álava 61/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2014:64
Número de Recurso460/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución61/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG. PV. / IZO EAE: 01.01.2-12/000428

NIG. CGPJ / IZO BJKN :01.002.42.1-2012/0000428

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 460/2013 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 140/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Encarna

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: JUNTA ADMINISTRATIVA DE MENAGARAI-BEOTEGUI

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JON ANDA LAZPITA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día doce de marzo de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 61/14

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 460/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio-Alava, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 140/12, ha sido promovido por Dª. Encarna representada por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, asistida del Letrado D. Javier Aldamiz-Etxebarria López, frente a la sentencia nº 51/13 dictada el 11 de junio de 2013 . Es parte apelada JUNTA ADMINISTRATIVA DE MENAGARAI-BEOTEGUI - ALAVA- representado por el Procurador D. Jorge Venegas García y asistido por el letrado D. Jon Anda Lazpita. Actúa como Ponente el Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amurrio-Alava dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Alicia Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de doña Encarna, como parte demandante, contra la Junta Administrativa Menagarai-Beotegui, como parte demandada, absuelvo a dicha parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Se hace expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Encarna recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 19.09.13 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion procesal de JUNTA ADMINISTRATIVA DE MENAGARAI-BEOTEGUI-ALAVA escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha

17.10.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de fecha 24.10.13 se señaló para la vista, deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como relata la sentencia de instancia:

  1. En la demanda inicial del proceso Dña. Encarna ejercita una acción reivindicatoria de dominio contra la Junta Administrativa de Menagarai-Beotegui. La demandante es propietaria de la finca número NUM000 de Ayala, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, que se corresponde con el CASERIO000

    . Dicha finca fue adquirida por la actora y su marido, mediante compraventa efectuada a la familia Carlos el treinta de septiembre de 1987. No obstante, con anterioridad a dicha fecha la finca venía siendo ocupada por la actora y su familia en concepto de arrendatarios. El veinticuatro de agosto de 1995 falleció el esposo de doña Encarna, don Fermín . A raíz de dicho acontecimiento, la demandante adquirió la totalidad de la referida finca NUM000, en virtud de escritura de adjudicación y aceptación de herencia de veintiocho de febrero de 1996. A partir de aquí, la actora defiende que el vial situado delante del CASERIO000 y el terreno que queda al otro lado del vial, hasta la iglesia de San Miguel, forman parte de la finca NUM000 . De hecho, según defiende doña Encarna, parte de esa iglesia estaría construida en terreno que formaba parte del CASERIO000 . La actora mantiene que ese trozo de terreno ha venido siendo usado, de forma permanente, por ella y su familia, si bien se habría permitido el paso de los vecinos del pueblo para acceder a la iglesia. Sin embargo, la demandada, pese a carecer de título alguno que justifique su dominio sobre el trozo de terreno objeto del presente procedimiento, tramitó un expediente de deslinde administrativo partiendo del carácter público del camino en cuestión. En cualquier caso, sostiene la demandante que tal expediente no puede servir para que la Administración adquiera unos terrenos que no le pertenecen. En cualquier caso, estima doña Encarna que se habría producido la prescripción adquisitiva a su favor. Esta conclusión se extrae del hecho de que la demandante y su familia han venido ocupando el terreno discutido con buena fe y de forma pacífica durante más de diez años.

  2. La Junta Administrativa demandada mantiene el carácter público del terreno reclamado. Reconoce la junta administrativa que el cinco de enero de 2002 se iniciaron las actuaciones previas para la tramitación de un expediente de deslinde administrativo entre el terreno que se considera propiedad de la Administración y las parcelas catastrales NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 . Este expediente fue iniciado como consecuencia de una consulta formulada por un vecino a propósito del carácter público o privado del camino con el ánimo de poner fin a un conflicto surgido con los ocupantes del CASERIO000, quienes le pretendían impedir el paso. El deslinde fue aprobado en sesión de concejo de treinta y uno de julio de 2004. Contra este acuerdo planteó la ahora demandante recurso potestativo de reposición que fue desestimado en sesión del concejo de dos de julio de 2005. A partir de aquí, doña Encarna inició un procedimiento contencioso- administrativo que concluyó mediante sentencia desestimatoria 335/2007 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, confirmada por sentencia 684/2009 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

    Defiende la demandada que la finca NUM000, propiedad de doña Encarna, no abarca el terreno reclamado a través del presente procedimiento. Estima que esta conclusión se extrae claramente de la descripción del inmueble contenida en el Registro de la Propiedad. Esta descripción se mantiene constante desde la primera a la undécima inscripción. Es en la duodécima en la que, según la junta administrativa, se habría producido un error de trascripción en la cabida de la finca. Este error se habría arrastrado a las inscripciones posteriores. Sin embargo, la realidad física del terreno se correspondería con la primera inscripción, pero nunca con la duodécima. De hecho, ni siquiera sumando el terreno pretendido se alcanzaría la extensión recogida en la inscripción duodécima, que es la que doña Encarna da por válida.

    Por lo que se refiere a las afirmaciones de la demandante a propósito de que la iglesia de San Miguel estaría construida en parte sobre terreno del CASERIO000, sostiene la Junta Admnistrativa que tal extremo no se habría acreditado, sino que se basaría en meras especulaciones.

    Además, sostiene la demandada que el mojón al cual se refiere el informe aportado por doña Encarna, es una simple piedra que no marca límite alguno.

    Desautoriza la Junta Administrativa la afirmación efectuada por la demandante en relación a que carece de título acreditativo del dominio sobre el terreno discutido. Y es que, defiende la demandada que, tratándose de una entidad administrativa menor, es frecuente que las propiedades no accedan al Registro de la Propiedad, sino que se basen en la posesión inmemorial por parte de los vecinos. Esto es lo que sucedería en el caso que ahora nos ocupa.

    Por último, la demandada niega que doña Encarna haya cumplido con el requisito de identificar el terreno reclamado a través de una perfecta descripción de la finca. De tal modo que no concurrirían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere una acción reivindicatoria de dominio como la planteada.

  3. La finca propiedad de la actora, finca número NUM000 de Ayala, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, aparece en el Registro de la Propiedad con la siguiente descripción, según consta en la escritura de compraventa otorgada en Amurrio el 30 de septiembre de 1987, en virtud de la cual la actora y su esposo adquirieron la finca de autos:

    " El Caserío nombrado CASERIO000 y sus pertenecidos, todo ello forma una sola finca, sito al Ayuntamiento de AYALA, pueblo de BEOTEGUI, Barrio de San Miguel, señalado con el número siete, compuesto de una casa nombrada también CASERIO000, señalada con el mismo número, que linda por Oriente y Mediodía, con su antuzano; por Poniente, con huerta de D. Miguel Ángel y por Norte, con camino de servidumbre para el pueblo; consta de planta baja, piso principal y camarote y tiene de medida ciento noventa y siete metros, cinco decímetros cuadrados.

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