SAP Madrid, 18 de Enero de 2003

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:558
Número de Recurso1196/2000
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 65/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-adherida a la apelación AUTOMATICOS ARANJUEZ, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el Letrado D. Fernando Martín Martín, y de otra como demandada-apelante CAFETERIA MIGRAF, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Torres Ruiz y asistida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en representación de AUTOMATICOS ARANJUEZ, S.A., declaro resuelto el contrato de 1 de marzo de 1997, suscrito entre la demandante y la demandada CAFETERIA MIGRAF, S.L., condenando a esta a pagar a la demandante la cantidad de

1.504.746 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y además al pago de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia que resulte de multiplicar la media diaria de recaudación de las máquinas obtenida del primer semestre de 1998, por el número de días transcurridos entre el 1 de julio de 1998 y la fecha de esta sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, adheriendose al mismo la demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de enero de 2.003, tuvo lugar con la sola asistencia del letrado de la entidad demandante, quien informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad ejercitaba frente a la entidad mercantil acción personal en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: .

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la entidad demandada comparecida rechazó haber incurrido en cualquier clase de incumplimiento contractual. Señalaba que en fecha 1 de julio de 1999 se produjo un cambio en la titularidad del establecimiento DIRECCION000 de Don Carlos Miguel en favor de Doña Daniela, y al haber transcurrido un año desde el Decreto 97/1998, de 4 de junio para la renovación de autorizaciones, la nueva titular podía libremente celebrar nuevo contrato de exclusiva de instalación de máquinas recreativas con otra empresa operadora, y así lo efectuó con la entidad, supuesto que admitía dar lugar, de acuerdo con el contrato, a la resolución unilateral de éste; y si bien admitía haber recibido acta de requerimiento notarial el 1 de julio de 1999 solicitando la entrega de determinada documentación necesaria par la adaptación a la nueva normativa, señalaba que también la demandada requirió a la actora para entregar la documentación que debe acompañar a toda máquina instalada en un establecimiento hostelero, sin haber sido atendida. Señalaba que el contrato se celebró ; que mientras duró el contrato suscrito se cumplieron las estipulaciones contractuales que obligaban al establecimiento, que la actora fue descontando de las recaudaciones realizadas en la máquina instalada cantidades a cuenta de la prima de instalación, no obstante reconocer . Afirmaba que ; y, finalmente, argumentó la nulidad del contrato con base en la indeterminación del local en que las máquinas iban a instalarse, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2000 la que con estimación de la demanda interpuesta declaraba resuelto el contrato suscrito entre las partes el 1 de marzo de 1997, y condenaba a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.504.746,- pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y además .

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad condenada, mediante recurso de apelación cuyos particulares concretos no se conocen al no haber comparecido al acto de la vista la parte apelante.

(5) Asimismo, la entidad actora se adhirió a la apelación en el exclusivo particular relativo a la limitación temporal de la cláusula penal convenida hasta la fecha de la sentencia de primer grado y no por toda la duración pactada del contrato.

TERCERO

De la admisión de hechos en período alegatorio y de la apreciación de las pruebas practicadas aparece acreditado que en fecha 1 de marzo de 1997 las litigantes y, celebraron un contrato denominado por el que se acordaba la instalación de máquinas recreativas y de azar propiedad de la actora en el local de la demandada Bar Cafetería Migraf, S.L. denominado, sito C/ Abastos, 44 de la localidad de Aranjuez. Se pactó un plazo del contrato de cuatro años, hasta el 1 de marzo de 2001 prorrogable por iguales períodos tácitamente. En la estipulación 2.ª se convino que . Y se establecía que .

Asimismo el titular del negocio se comprometía (estipulación 3.ª) .

Mediante anexo al contrato, la actora hizo entrega a la demandada de la cantidad de 1.504.746,-pesetas .

CUARTO

Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones --entre las más recientes, como muestra simbólica, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996); 21 de julio de 2001 (Rollo 0066/1999); 22 de diciembre de 2001 (Rollo 0406/1999) y 28 de enero de 2002 (Rollo 0370/1999)--, el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley --SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras-. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio «pro actione» -S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [2], BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. «B.O.E.» núm. 52,

p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. «B.O.E.» núm. 181, p. 53, entre otras-, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria que, si en los recursos extraordinarios como la casación o la revisión se halla sometida a motivos tasados legalmente establecidos, en el de apelación no rige limitación alguna.

La Sala no desconoce, por otra parte, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la incomparecencia del apelante al acto de la vista, al no implicar desistimiento de la apelación ni conformidad sobrevenida con la resolución atacada, no le priva de una decisión respecto al fondo de la litis, al trasladarse por devolución al órgano judicial «ad quem» en virtud de la apelación la plenitud de jurisdicción y conocimiento de las actuaciones, en idéntica situación a la del Juzgado «a quo», tanto en lo relativo a la determinación del material fáctico que ha de servir de sustrato a la decisión mediante la valoración de las pruebas, cuanto para la subsunción de esos hechos constatados en las normas jurídicas aplicables. Así, pues, la válida interposición del recurso de apelación impone al órgano judicial ante el que se interpone a conocer de todas las cuestiones planteadas, pudiendo concurrir o no al acto de la vista las partes personadas, en la cual han de ser oídos los Abogados de las mismas que concurriesen (art. 330 L.E.C.), por lo que la inasistencia a la misma no supone otra cosa que la dejación voluntaria de la mencionada posibilidad -S.T.S., Sala Primera, de 2 de febrero de 1995, que reitera la doctrina sentada en las de 16 de febrero de 1991 y 30 de diciembre de 1994, entre otras-.

QUINTO

Empero, no es menos cierto que la necesaria vinculación a los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte que rigen el procedimiento civil, y la ausencia de motivación alguna del escrito de interposición del recurso en los procedimientos de la clase del enjuiciado y,...

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