ATS 899/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6540A
Número de Recurso557/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución899/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) dictó sentencia el 25 de enero de 2017 , en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 2173/2016, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 5598/2014 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, en la que se condenó a Laureano como autor de delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 22.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4.400 euros impagados, con imposición de la mitad de las costas del juicio. Y se condenó a Sergio como autor de delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 22.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4.400 euros impagados, con imposición de la mitad de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de Sergio , alegando los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24 de la Constitución Española .

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba con base en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, el recurrente alega, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Se alega que la sentencia de instancia contiene una argumentación contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo que sustente un pronunciamiento condenatorio. Además se considera que la sentencia de instancia carece de razonabilidad, y que vulnera igualmente el principio "in dubio pro reo".

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Y en cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia de condena contra Sergio y Laureano , declarando como hechos probados sobre las 12:15 horas del día 18 de agosto de 2014 dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban por la calle Aniceto Marinas de Madrid, observaron el vehículo matricula ....KRF estacionado en doble fila, en el que se encontraba Sergio ocupando el asiento trasero y Laureano fuera del vehículo, hablando entre ellos.

    Considera acreditado el Tribunal de instancia que los dos acusados, al pasar el coche policial por su lado, dieron la impresión de sospechar de la identidad de los agentes porque hicieron unos movimientos extraños, y porque Laureano no los perdió de vista, y al ver que detenían el vehículo, intentó alejarse del lugar. A la vista de ello los agentes se dirigieron a los acusados y procedieron a cachearlos y a registrar su vehículo, encontrando los siguientes efectos:

    - En el pantalón de Sergio , 430 euros.

    - En el pantalón de Laureano , 45 euros.

    - En el asiento trasero del automóvil, 7.400 euros.

    - En el asiento del copiloto, y tapados con unos periódicos, dos bolsas que contenían cocaína con un peso cada una de ellas de 98 gramos y riqueza de 82,4% una de ellas y 77,3% la otra, que Sergio iba a entregar a Laureano a cambio de 7.400 euros, y que éste debía entregar a terceros, por un precio mayor.

    Entiende acreditado el Tribunal de instancia que a raíz de tal hallazgo se procedió a la detención de Laureano y de Sergio , y se solicitaron autorizaciones de entrega y registro en sus respectivos domicilios.

    Considera probado el Tribunal de instancia que en el que oficialmente era el domicilio de Sergio , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid se encontró una balanza de precisión con restos de cocaína en un hueco del aire acondicionado que tenía movida la rejilla. Además son hechos probados para el Tribunal de instancia que Sergio negó vivir allí, señalando que vivía en la CALLE001 nº NUM002 , aunque en su documentación figurara la antigua dirección, y que la puerta no fue abierta por Sergio sino por un tal Basilio que dijo ser el arrendatario del piso y simuló en conversación telefónica estar llegando desde la calle, hasta que tras ser sorprendido unos 20 minutos después en el portal del inmueble, reconoció que todo el rato había permanecido dentro del piso, sin dar ninguna explicación de su conducta.

    Entiende acreditado el Tribunal que en el domicilio de Laureano en la CALLE002 nº NUM003 - NUM004 - NUM004 de Móstoles se localizaron los siguientes objetos: varios fajos de billetes que sumaban las cantidad de 17.170 euros, una balanza de precisión que contenía restos de cocaína, un envoltorio que contenía 0,713 gramos de cocaína con riqueza del 81,9%, todo ello en el dormitorio del acusado.

    Y son hechos probados que el valor de las dos bolsas con 98 gramos de cocaína cada una y riquezas respectivas del 82,4 y 77,3% era de 21.937,56 euros, caso de venderse por gramos.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente, el Tribunal de instancia tuvo en cuenta, en concreto, los siguientes medios de prueba:

    (i) El testimonio preciso y coincidente de los agentes de policía con carnet profesional nº NUM005 y NUM006 , que describieron las circunstancias del hallazgo de la droga y del dinero, describiendo igualmente el lugar donde se encontraban los acusados y las reacciones de los mismos.

    Procede en este punto recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    (ii) Los informes oficiales obrantes a los folios 166 y ss., 176, 177 y 185, relativos a la cantidad, peso, riqueza, y valor de la droga intervenida.

    (iii) Las actas de entrada y registro en los domicilios de Laureano y Sergio , efectuadas una vez autorizada la entrada y registro por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid.

    (iv) La declaración del coimputado Laureano , que reconoció los hechos y afirmó que en el momento de ser sorprendidos, él y Sergio estaban procediendo al intercambio de la droga, indicando que él era el que llevaba el dinero, y Sergio el que llevaba la droga.

    Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, como recordábamos en la STS 565/2011, de 6 de junio , el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

    "Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que "la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba" ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que "la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena" ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

    Por último, "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).

    En el presente caso, el Tribunal de instancia contó como elementos corroboradores de la declaración del coimputado Laureano , en relación a la intervención que se atribuye a Sergio , con las testificales de los agentes que procedieron a la detención de los acusados, así como con el propio hallazgo por los agentes de la droga y del dinero. Además las manifestaciones del coimputado Laureano resultaron igualmente corroboradas con el resultado de las entradas y registros que se llevaron a efecto en los domicilios de los dos acusados.

    En conclusión, la declaración del coimputado Laureano fue bastante para entender válidamente destruida la presunción de inocencia de Sergio , y el Tribunal de instancia dispuso de elementos de corroboración sobreabundantes para confirmar ese testimonio incriminador.

    Procede concluir que el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. No puede entenderse en consecuencia vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Sergio .

    En cuanto a la alegación de falta de motivación de la sentencia, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la simple lectura de los Fundamentos Jurídicos pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente la declaración de hechos probados, valorando las pruebas practicadas tanto de cargo como de descargo, y la participación del acusado en los mismos, de acuerdo con las pruebas practicadas. El recurrente obtuvo, por tanto una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible. Ha de recordarse que la motivación de la sentencia no tiene porqué ser pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma, lo que se cumple con creces en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Todo ello, sin que haya lugar a la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal sentenciador no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del recurrente.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba con base en documentos que obran en autos.

  1. Indica, como documentos acreditativos del error, el atestado obrante en autos, la declaración del acusado, las actas de entrada y registro en el domicilio de ambos acusados, un oficio de la Dirección General de la Policía así como el testimonio de los Policías Nacionales NUM006 y NUM005 .

    Hace valer los mismos argumentos expuestos en el motivo anterior, al considerar en definitiva que el Tribunal de instancia realiza una valoración arbitraria de la referida prueba.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que pretende sustentar el error en la valoración probatoria en el atestado, en un oficio policial, en las actas de entrada y registro, y en las declaraciones de los agentes, y del acusado. Pues bien, ninguno de los medios de prueba referidos posee el valor de documento a efectos casacionales, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

    Además, el Tribunal a quo no incurre en error alguno a la hora de valorar la prueba a la que se refiere el recurrente. Tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, el Tribunal de instancia valora de manera pormenorizada la prueba obrante en autos, y desarrolla suficientemente los criterios que tiene en cuenta para establecer la conclusión a la que llega.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo del recurso, conforme al artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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