STSJ Extremadura 357/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:681
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00357/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 218/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 560/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Jose Miguel

Abogado/a: D. LUIS ESPADA IGLESIAS

Recurrido/s: ESTRUCTURAS Y MONTAJES DAJAMAR S.L

Recurrido/s: FOGASA

Recurrido/s: CONVENIO O LIQUIDACIÓN 2020 S.L.P

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Treinta de Mayo de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 357/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 218/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS ESPADA IGLESIAS, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia número 389/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 560/2015, seguido a instancia de la Recurrente frente a ESTRUCTURAS Y MONTAJES DAJAMAR S.L., FOGASA y CONVENIO O LIQUIDACIÓN 2020 S.L.P., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Miguel presentó demanda contra ESTRUCTURAS Y MONTAJES DAJAMAR S.L., FOGASA y CONVENIO O LIQUIDACIÓN 2020 SLP., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 389/2016, de fecha Trece de Octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El actor Jose Miguel prestó servicios para la empresa Estructura y Montajes Dajamar, S.L. con la categoría de Oficial 2ª, desde el 5/03/1973 y un salario de 65,23€/día. (f.45, 70 y 71) SEGUNDO.- El 11/04/2013 por la comisión negociadora del descuelgue salarial y por la empresa se acordó la inaplicación de las cláusulas retributivas del Convenio colectivo del sector desde el 11/04/2013, acordándose un "Salario descuelgue" por valor de 900€/mes. El acuerdo se extenderá hasta la publicación del nuevo convenio. A la pérdida de la vigencia del pacto los salarios volverán a ser los que estaban vigentes en el momento de la firma del acuerdo. (f.37 a 42) TERCERO.- El trabajador fue despedido el 31/07/2014, despido que fue declarado improcedente por sentencia dictada el 30/06/2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos 572/2014. (f.42 a 44, 70 y 71) CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el día 17/11/2014, concluyendo el mismo intentado sin efecto.(f.6)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO

la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jose Miguel frente a la empresa ESTRUCTURAS Y MONTAJES DAJAMAR, S.L., absolviendo a la demanda de las pretensiones que contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Miguel, nterponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintisiete de Marzo de Dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, que reclamaba el abono de las diferencias salariales devengadas por el periodo de 11 de abril de 2013 al 31 de julio de 2014, fecha en la que fue despedido, periodo en que se le abonó la cantidad mensual de 900 euros, correspondiéndole la cantidad de 1.957,10 euros, por entender la resolución recurrida que dicho periodo está afectado por el acuerdo de la comisión negociadora del descuelgue salarial y la empresa, en el que se pactó un salario descuelgue de 900 euros desde el 11 de abril de 2013 hasta la publicación del nuevo convenio, siendo que a la pérdida la vigencia el pacto volverían a regir las condiciones contractuales anteriores. Y frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación.

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente solicita se adicione al hecho probado tercero el texto que propone, que sustenta en la sentencia y diligencia de archivo, recaída en autos número 572/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, obrante a los folios 70, 71 y 72 de los autos. Y a tal pretensión no hemos de acceder en su integridad, por cuanto que el mentado hecho se sustenta en el mismo documento que cita la recurrente y al que se remite el órgano de instancia, sin perjuicio de poder tenerlo en cuenta es su integridad. Y es que, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales

hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". No obstante ello, si procede adicionar que la mentada sentencia es firme, tal y como consta en la diligencia de 13 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente acusa a la sentencia de instancia de infringir lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC, en relación con el artículo 400.2 de la propia Ley, por entender, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que cita, que el salario declarado en el procedimiento por despido, conforme a la ya citada sentencia firme, ha de producir el efecto, en la acción de reclamación salarial ahora ventilada, de la cosa juzgada material positiva, con sustento en que en la mentada sentencia se hacía constar que el demandante percibía una retribución última diaria de 65,23 euros, por lo que entiende que habiendo percibido en el periodo de 11 de abril de 2013 hasta su despido un salario de 900 euros mensuales, la demandada le adeuda las...

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