STSJ Comunidad de Madrid 383/2017, 21 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4290
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0057041

Recurso número: 36/17

Sentencia número:383/17

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 36/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. YOLANDA CORCHADO GÓMEZ en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1305/2015, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU, en reclamación de derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª.ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Paloma ha venido prestando sus servicios para AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA durante los siguientes períodos:

  1. - Desde 12.09.2007 al 11.03.2008 con contrato eventual y duración de182 días

  2. - Desde 08.01.2009 al 07.07.2009 con contrato eventual y duración de 181días

  3. - Desde 09.07.2010 a 08.01.2011 con contrato eventual y duración de 184días

  4. - Desde 10.07.2011 a 09.01.2012 con contrato eventual y duración de 184 días

  5. - Desde 15.07.2012 a 14.01.2013 con contrato eventual y duración de 184 días

  6. - Desde 15.07.2013 a 14.01.2014 con contrato eventual y duración de 184 días

  7. - Desde 15.01.2015 a 01.06.2015 con contrato eventual y duración de 138 días

  8. - Desde 02.06.2015 con contrato indefinido

SEGUNDO

El 5 de febrero de 2.015 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que "transforme en indefinidos los contratos de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categoría descritas, es decir, TCPŽs con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando sus servicios de manera periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos"

TERCERO

El 1 de junio de 2.015 con efectos de 2 de junio de 2.015 las partes suscriben contrato indefinido a tiempo parcial.

CUARTO

En las cláusulas adicionales se indica:

Primera

el presente contrato se suscribe tras el ofrecimiento efectuado por la empresa a la trabajadora en fecha 15 de mayo para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial. Se acuerda expresamente entre ambas partes que este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto, que en su caso se hubiera firmado anteriormente.

Segunda

a efectos de determinar el período anual, el mismo se inicia a partir del 2 de junio de 2.015. El período efectivo anual desde el 2 /6/2.015 hasta el 10/9/2.015 ambos inclusive. Las partes acuerdan que, para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes el inicio del nuevo período anual, el período concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente período anual. Por tanto se acuerda expresamente entre ambas partes que el período concreto de trabajo efectivo anual se concretará en cada período anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado anteriormente.

La jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde al 27,67 % de la jornada anual vigente en la empresa.

QUINTO

La actora en la actualidad tiene un contrato de 180 días más vacaciones

SEXTO

Antes de la conversión en contrato indefinido, la empresa llevaba un escalafón de trabajadores eventuales en los que el actor figuraba con el número 611. En dicho escalafón figura acumulado el tiempo de prestación de servicios para la mercantil. Partiendo de ese escalafón, la empresa ha ido incorporando a los eventuales con contratos transformados pasando de una jornada inicial de 101 a una jornada de 180 días.

SÉPTIMO

El 18 de junio de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 1 de mayo de 2.015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paloma contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA debo absolver a la empresa de los pedimentos de la actora".

CUARTO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2016, emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ACUERDO: ACLARAR LA SENTENCIA 438/16, DICTADA EN LOS AUTOS 1.305/15, COMO SIGUE:

  1. - Que en donde dice AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA, debe decir AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU.

  2. - El antecedente de hecho primero: Donde dice 2.016 debe decir 2.015".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de marzo de 2017, señalándose el día 5 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de cinco motivos de recurso formulados, el primero de ellos, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS y

los cuatro restantes, por la vía del apartado c) del mismo precepto con el objeto de denunciar las infracciones jurídicas que se estiman cometidas.

SEGUNDO

El primer motivo se dirige a adicionar un nuevo hecho probado, octavo, con el siguiente texto: «en el año 2014, la plantilla de TCP's con contratos temporales (eventuales) de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. era de 1546 trabajadores, siendo la plantilla de los no temporales a tiempo completo de 2461 trabajadores, según el documento número 12 del ramo de prueba de la demandada».

La pretensión no puede prosperar pues el documento nº 12 citado no es más que un simulacro teórico de necesidades no sirviendo para establecer como ciertos unos datos que se desprenderían sin dudas de los escalafones tanto de los indefinidos como de eventuales como del único que integra a los dos con motivo del III Convenio Colectivo. En cualquier caso, como señala la empresa en la impugnación, conforme al escalafón cerrado a 31 de diciembre de 2014 los TCP's a jornada completa son 915, y los eventuales 1546 según el escalafón separado, lo que arroja la cifra total de 2461, evidenciándose así el error en la redacción propuesta. Finalmente, el porcentaje de eventuales no es objeto de controversia y nada aporta con trascendencia para alterar el Fallo. Se desestima el motivo.

TERCERO

El análisis de las infracciones jurídicas abordadas en el recurso debe partir de la premisa ineludible que representan las sentencias de pleno dictada por este Tribunal en fechas 7 de octubre de 2016, (rec. 442/16 ), 20 de febrero de 2017 (rec. 636/16 ) y la de 23 de marzo de 2017 (rec. 658/16 ). Desde el inexorable punto de partida que representan estas sentencias analizaremos a continuación los cuatro motivos de recurso en los que se formulan las siguientes infracciones:

Infracción del art. 15.3 ET, arts. 3.2 del II y III Convenio Colectivo entre los TCP y AIR EUROPA L.A. S.A.U. y de la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo que transcribe en el desarrollo.

Infracción del art. 12.4.a) ET y de la jurisprudencia relativa a los requisitos de la contratación a tiempo parcial, con expresión de la jurisprudencia que considera aplicable.

Infracción de los artículos 12.4.e ), 3.5 y 41.1.a) del ET en relación a la conversión de un contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial.

Infracción del art. 85 de la LRJS en relación con el 218 LEC y de la jurisprudencia relativa al deber de congruencia.

En base a todo ello considera la recurrente que la sentencia debe ser revocada al existir una relación laboral de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR