STSJ Canarias 73/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:547
Número de Recurso1300/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001300/2016

NIG: 3501644420140007219

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000073/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000705/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente GRUPO DERMIA CANARIAS S.L. JOSE MARIA GOMEZ GUEDES

Recurrido Enriqueta ENRIQUE LORENZO PARDO

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001300/2016, interpuesto por GRUPO DERMIA CANARIAS S.L., frente a Sentencia 000365/2015 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000705/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Enriqueta, en reclamación de Despido siendo demandado GRUPO DERMIA CANARIAS S.L. y FOGASA.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Enriqueta ha prestado servicios por cuenta de la entidad GRUPO DERMIA CANARIAS SL como esteticista (Grupo III), antigüedad 4 de abril de 2014 y salario diario prorrateado de 37,62 euros.

Jornada completa de 40 horas semanales en turnos rotatorios semanales sucesivos de mañana, con horario de 10:00 a 16:00 horas y de tarde con horario de 16:00 a 22:00 horas.

Y ello, en virtud de contrato indefinido de apoyo a los emprendedores.

No ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

A mediados del mes de julio de 2014 la trabajadora se encontraba en estado de gestación.

A 20 de agosto de 2014 se encontraba en estado de diez semanas de gestación, habiendo comunicado tal circunstancia a la encargada del centro de trabajo.

TERCERO

El día 27 de agosto de 2014 la entidad empresarial hizo entrega a la trabajadora de comunicación escrita del siguiente tenor: ".en virtud del presente escrito ponemos en su conocimiento que con fecha 26 de agosto la empresa ha adoptado la decisión de resolver el contrato de trabajo que hasta ahora nos vincula por no superación del periodo de prueba, ya que la evaluación del desempeño realizada por nuestros responsables ha determinado que usted no reúne las condiciones profesionales necesarias para el desarrollo de su puesto de trabajo, al estar su rendimiento por debajo del resto de personal. La fecha de efectos de la citada resolución es el 27 de agosto de 2014."

CUARTO

Se agotó la vía previa. (papeleta de conciliación presentada el día 15 de septiembre de 2014 y acto de conciliación celebrado el día 26 de septiembre de 2014 con el resultado de intentado sin efecto).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Enriqueta frente a la entidad GRUPO DERMIA CANARIAS SL y FOGASA, sobre DESPIDO NULO y DECLARAR la nulidad del despido de la parte actora, condenando a la entidad GRUPO DERMIA CANARIAS SAL estar y pasar por tal declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la parte actora en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones laborales que venía ocupando con anterioridad al despido efectuado, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 37,62 euros diarios. Y al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GRUPO DERMIA CANARIAS S.L., siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara despido improcedente el cese de la actora, acordado por la empresa por supuesta no superación del periodo de prueba en el contrato indefinido de emprendedores.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción de los artículos 40.1, 164 y 96 de la Constitución Española ; 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ; artículo 4.3 de la Ley 3/2012, de 10 de febrero ; artículo 4.4 de la Carta Social Europea ; artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores y las Sentencias del Tribunal Constitucional 119/2014, de 16 de julio y la 8/2015 de 22 de enero .

Sostiene, en suma, la recurrente que el periodo de prueba pactado era válido y, por tanto, la extinción ajustada a derecho.

Cuestión idéntica a la de autos ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente.

Así, en el recurso número 581/2015 (Sentencia de 28 de enero de 2016 ) se ha dicho:

"...Sostiene, repitiendo la argumentación de la demanda, que el periodo de prueba de un año es fraudulento, y, además, contrario a la Carta Social Europea.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la naturaleza jurídica del periodo de prueba, para luego examinar la legalidad del periodo de prueba del contrato de emprendedores y su ajuste a la legalidad, no solo desde la perspectiva constitucional, sino a la luz de los Tratados y en concreto de la Carta Social Europea, para finalmente resolver, caso de considerarlo ilegal que efectos jurídicos produciría tal ilegalidad.

  1. En cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad del periodo de prueba:

    En nuestro ordenamiento jurídico, el periodo de prueba es la fase inicial de una relación de trabajo que tiene por finalidad que las partes conozcan sus características, así como las aptitudes del otro contratante, y puedan por tanto decidir acerca de la continuidad o no de la relación.

    Las finalidades perseguidas por el período de prueba pueden quedar resumidas en las dos siguientes. De un lado, el conocimiento recíproco de los contratantes y la valoración por parte de los mismos de las aptitudes del otro y de las características e implicaciones de la relación establecida entre ellos, para decidir "definitivamente" el mantenimiento de la misma. Pero, por otro lado, el período de prueba, en su aspecto fundamental, opera desde la óptica de la consolidación de la confianza recíproca entre las partes del contrato. Ciertamente, "la función de ese período puede ser no sólo el apreciar la capacidad técnica del trabajador, que además el título no garantiza, sino otros muchos elementos que pueden ser a veces importantes en un contrato de trabajo, como puede ser la actitud ante el propio trabajo o ante los compañeros o superiores, la puntualidad u otras muchas circunstancias que influyen en una relación tan compleja como puede ser la laboral" ( STSJ Extremadura 15-11-1993 ).

    En nuestro país, el período de prueba no se configura como un contrato en sí mismo sino como una fase inicial del contrato de trabajo de duración indefinida o determinada, en la que se alteran las normas reguladoras de la extinción del propio contrato, de modo que el empresario puede proceder a la extinción con mayor facilidad si llega al convencimiento de la no conveniencia de continuar la relación preestablecida.

    En todo caso ha de pactarse por escrito, y como particularidad fundamental presenta que en cuanto a la resolución del contrato dentro del periodo de prueba no existen límites de orden causal en el sentido de que durante el mismo, en principio, cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo sin necesidad de alegar ni acreditar ninguna justificación de orden social.

    Pese a tal afirmación general tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo excepción a la regla de la extinción sin causa en el periodo de prueba.

    Y así;

    1. Se ha fijado como límite a tal facultad empresarial el necesario respeto a los derechos fundamentales ( T.C. 94/1984 ; 198/1968 y 166/1988 ).

    2. También en aquellos casos en los que exista una situación de ilegalidad en el periodo de prueba, porque el empresario ya conocía las aptitudes del trabajador.

    3. Se ha aplicado la doctrina del abuso de derecho, al entender el Tribunal Supremo que al otorgar el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores prioridad a la regulación convencional de periodo de prueba en los Convenio Colectivos, y deslegalizar la materia, viene el Convenio Colectivo, como norma jurídica, sujeta en su regulación a los límites que llamaríamos naturales del periodo de prueba, sin que pueda el legislador convencional establecer un periodo que desnaturalice lo que es un periodo de prueba habida cuenta la finalidad del mismo.

    Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.11.2007, Recurso nº 4341/2006, declaró nulo el periodo de prueba de 2 años, utilizando el siguiente argumento:

    "...El art. 14 ET otorga preferencia, en cuanto al plazo de periodo de prueba, a la regulación que se establezca en los Convenios Colectivos, en este caso el X Convenio Colectivo de la empresa Telefónica Publicidad e Información, S.A. publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2004, que en su art. 14 e ) dispone lo siguiente: "Todo el personal de nuevo ingreso estará sujeto a un período de prueba de trabajo...

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