STS 470/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2464
Número de Recurso183/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Losada Quintás, en nombre y representación de «BINTER CANARIAS, S.A.», frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en Las Palmas, de 6 de noviembre de 2015 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por el Servicio Jurídico de la CCAA del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra la entidad BINTER CANARIAS SA. y los miembros de la Comisión Negociadora por el banco social: Dª. Hortensia , Dª. Rosalia , Dª. Ana , Dª. Eugenia , Dª. Nuria , Dª. Diana y Dª. Marisa ; Dª. Claudia (SITCPLA); D Jesús Manuel (miembro del comité de empresa en Las Palmas) y Dª. Crescencia (Presidenta del comité de empresa en Tenerife), sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Servicio Jurídico de la CCAA del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, se presentó demanda de oficio de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en Las Palmas, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia: «por la que resolviendo la cuestión planteada, se pronuncie sobre la legalidad del convenio colectivo de la empresa 'Binter Canarias, S.A.' y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en Las Palmas en la que consta el siguiente fallo: «En el proceso de impugnación del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias SA y su personal Tripulantes de Cabina de Pasajeros seguido en virtud de comunicación girada por la Dirección General de Trabajo y en el que han sido partes demandadas: - La entidad BINTER CANARIAS SA.- - Los miembros de la Comisión Negociadora por el banco social : Hortensia , Rosalia , Ana , Eugenia , Nuria , Diana e Marisa .- - SITCPLA Claudia .- Miembro del comité de empresa en Las Palmas: Jesús Manuel .- Presidenta del comité de empresa en Tenerife: Crescencia con intervención del Ministerio Fiscal, declaramos la ilegalidad y consiguiente nulidad del Convenio y condenamos a las partes a estar y pasar por esta declaración.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Con motivo del inicio de las negociaciones del IV Convenio Colectivo de Binter Canarias y su personal de Tierra y Tripulante de Cabina de Pasajeros, los comités de empresa de Gran Canaria y Tenerife convocan a la representación de la Dirección de Binter Canarias S.A. a reunión a celebrar el 19 diciembre 2008 y en ella se adoptan, entre otros los siguientes acuerdos: "1.- Que debido a las condiciones laborales establecidas en el III Convenio Colectivo para los colectivos de Tierra y Tripulantes de Cabina de Pasajeros y a la vista de la nueva negociación colectiva, las partes acuerdan establecer la separación de estas condiciones laborales en dos convenios, creándose por una parte el Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.- 2.- Una vez realizada la separación en dos convenios, se procede a constituir las dos comisiones negociadoras designadas por los comités de empresa de Gran Canaria y Tenerife.... 4.- Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores , mediante la presente acta se promueve la apertura del proceso negociador del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias SA, y los Tripulantes de Cabina de Pasajeros con la siguiente composición: · Por la Dirección de la Empresa....- · Por la representación de TCP'S en los Comités de Empresa: - Da Hortensia .- Dª. Rosalia .- - Dª. Ana .- - Dª. Eugenia .- - Dª. Nuria .- Dª. Diana

- Da Marisa .- La Comisión Negociadora se constituye como único órgano Colegiado del Personal de Tripulante de la Cabina de Pasajeros, que emana del conjunto de estos trabajadores, la cual se ratifica por los Comités de Empresa como único interlocutor válido para la negociación colectiva del IV Convenio Colectivo del Personal de Tripulante de Cabina de Pasajeros, excepto él y personal técnico de vuelo pilotos y tierra.- Durante el proceso negociador de este IV Convenio Colectivo, el III Convenio Colectivo mantiene en vigor todas las cláusulas normativas y obligaciones, así como los acuerdos vigentes".- SEGUNDO.- El 5 julio 2013 se reúne la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias S.A. y su personal Tripulante de Cabina de Pasajeros.- De los siete integrantes del banco social solo Dª. Hortensia (CCOO - Gran Canaria) permanecía en la empresa.- Las demás causaron baja en las fechas siguientes: · Dª. Rosalia (GTITCP- Tenerife) ; 24 agosto 2012.- · Dª. Ana (SITCPLA- Tenerife) ; 11 septiembre 2011.- · Dª. Eugenia (SITCPLA- Tenerife) ; 19 septiembre 2011.- · Dª. Nuria (SITCPLA- Tenerife) ; 18 marzo 2012.- · Dª. Diana (SITCPLA- Gran Canaria) ; 12 marzo 2013.- · Dª. Marisa (STAVLA- Gran Canaria) ; 4 julio 2013.- TERCERO.- El número de trabajadores con categoría Tripulante de Cabina de Pasajeros en plantilla pasó de 99 en julio 2008 a 5 en julio 2013, por razones varias, entre ellas, dos ERES.- CUARTO.- En 2013 los dos únicos miembros del comité de empresa de Tenerife que permanecían en Binter Canarias SA fueron trasladados a Gran Canaria.- La decisión empresarial fue impugnada por ambos.- Contando la empresa con 11 trabajadores en Tenerife se convocaron elecciones a delegado de personal (1).- La Impugnación de las elecciones celebradas el 22 noviembre 2013 por Da Crescencia , hasta entonces Presidenta del comité de empresa en Tenerife, dió origen al procedimiento arbitral N° 50/2013, resuelto por Laudo de 23 julio 2014 de signo desestimatorio.- QUINTO.- En 2013, en el comité de empresa de Las Palmas además de Dª. Hortensia (CCOO) - Presidenta del comité de empresa - solo existía otro miembro Tripulante de Cabina de Pasajeros, Dª. Claudia (SITCPLA).- SEXTO.- A aquella reunión de 5 julio 2013 acuden en representación de los trabajadores Dª. Hortensia y Dª. Claudia , como "miembros de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias SA y su personal Tripulantes de Cabina de Pasajeros ", y las dos representaciones - social y empresarial - " reconociéndose mutuamente con capacidad suficiente para negociar el Convenio conforme al artículo 87.1. del Estatuto de los Trabajadores ", adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos: "1. Dar un nuevo impulso al proceso de negociación del referido Convenio Colectivo iniciado el 19 de diciembre de 2008.- 2. Actualizar los miembros de la Comisión Negociadora con los componentes anteriormente referidos, quedando constituida dicha Comisión Negociadora como único órgano colegiado del personal Tripulantes de Cabina de Pasajeros a efectos de la negociación del presente convenio".- 3. Postergar el límite del actual convenio colectivo hasta el día 23 de julio de 2013.- SÉPTIMO.- Tras cinco reuniones, la Comisión Negociadora en reunión de 18 julio 2013 da por finalizado el proceso de negociación y como anexo al acta de cierre suscribe y rubrica el texto del IV Convenio entre Binter Canarias SA y su personal Tripulante de Cabina de Pasajeros, con período de vigencia desde el 1 agosto 2013.- Se acuerda prorrogar la ultra actividad del convenio anterior hasta el día 31 julio 2013.- OCTAVO.- A través de la aplicación informática REGCON el 2 agosto 2013 se presenta el IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias SA y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros ante la Dirección General de Trabajo para su registro, depósito y publicación, que se acordó por Resolución de 27 enero 2014, BOC N° 25, 6 febrero 2014.- NOVENO.- Con fecha 6 marzo 2014 D. Jesús Manuel , en condición de miembro del comité de empresa de Las Palmas y Da Crescencia , en su condición de Presidenta del comité de empresa de Santa Cruz de Tenerife, presentan recursos de alzada, que, tras el correspondiente traslado a las partes firmantes del Convenio, son objeto de alegaciones.- DÉCIMO.- Mediante Orden de la Consejería de empleo, Industria y Comercio, de fecha 16 mayo 2014 se estiman los recursos de alzada interpuesto, ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución, para que por la Dirección General de Trabajo se procediera a impugnar de oficio el citado Convenio.- DÉCIMO PRIMERO.- Binter Canarias SA con fecha 18 octubre 2013 en escrito dirigido a los miembros de los Comités de empresa de los centros de Gran Canaria denuncia el IV Convenio Colectivo entre Binter Canarias SA y su personal de Tierra y promueve negociación de nuevo Convenio.- En la reunión de la Comisión Negociadora de 26 febrero 2014 (acta 10 a) en la que intervino por la parte social, entre otros, D. Jesús Manuel (SEPLA ), CCOO solicitó en nombre del colectivo del TCP, la adhesión al ámbito de este convenio, incluyendo en él el convenio de TCP.- DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 11 marzo 2014 concluyen las negociaciones y se firma el Convenio de Binter Canarias SA, que se publica en el BOC 20 junio 2014, extendiendo su ámbito de aplicación a todos los centros y dependencias de trabajo de la empresa en el Archipiélago Canario - establecidos o que se establezcan-, afectando a todos los trabajadores de tierra y a los tripulantes técnicos y de cabina de pasajeros de Binter Canarias SA, y con vigencia desde el 1 marzo 2014.»

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Losada Quintás, en nombre y representación de «BINTER CANARIAS, S.A.» amparándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Se formaliza al amparo del art. 207 apartado e) de la LRJS , por infracción del art. 87.1 en relación con los artículos 88 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto de las presentes actuaciones es la impugnación de oficio del IV Convenio Colectivo celebrado entre «Binter Canarias, SA» y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros [en adelante, TCPs]. Impugnación de oficio aceptada por la Sala de los Social de Canarias/ Las Palmas de Gran Canaria, que por sentencia de 06/Noviembre/2015 declaró «la ilegalidad y consiguiente nulidad del mismo».

La recurrida, parte para ello de los siguientes datos: a) en 19/12/08, estando el banco social formado por 99 TCPs, se constituye la Comisión Negociadora [desde ahora, CN] por 7 miembros de la representación unitaria; b) en 05/07/13 se retoma la negociación, y al haberse reducido a 5 el número TCPs de la plantilla y solamente permanecer en la empresa 1 de los miembros de la CN inicial, se decide «actualizar» la misma y por decisión unilateral del miembro que permanecía al servicio de la empresa, se incorpora a la Comisión la única TCP miembro del Comité de Empresa; y c) en 18/07/13, la CN alcanza acuerdo y suscribe el IV.

Y en para justificar su decisión argumenta, de un lado que el vacío negociador y la drástica reducción de los TCPs en plantilla imponían la constitución de una nueva CN; y de otro, que en todo caso esa actualización correspondía a los sujetos legitimados para negociar y no al único miembro de la Comisión que persistía en el cargo.

  1. - Se recurre la sentencia por la representación de la empresa, acusando la infracción del art. 87.1º, en relación con los arts. 88 y 89, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

1.- En su desarrollo argumental, el recurso sigue dos líneas bien diversas y ambas rechazables:

a).- La primera de ellas es claramente procesal, ya que imputa defectuosa formulación a la demanda de oficio, en tanto que «media desconexión evidente entre la argumentación ofrecida en el escrito de demanda y los hechos objetos de reclamación... correspondía a la parte recurrida precisar cualquier conducta que pudiese definir en qué consiste la infracción jurídica denunciada ... Las demandas deben ser claras y sucintas, por exigencia del artículo 80 de la LRJS , y desde luego no corresponde a las demandadas intuir o tratar de deducir qué es lo que se impugna a través de la acción ejercitada por la Autoridad Laboral...Si los reproches jurídicos se refieren a lo sucedido a partir del día 5 julio de 20013, al reunirse la Comisión Negociadora, debió la parte actora haberlo indicado así en su escrito de demanda...»;

b).- La segunda incide ya en el plano sustantivo, al sostener la corrección en la «actualización» de la CN, porque se «hizo a partir del mismo criterio empleado al designar a quienes integraban originalmente aquella Comisión: sólo TCPs miembros del Comité de Empresa» y como en la empresa únicamente permanecían dos TCPs que formase parte del Comité, ellos dos «fueron quienes negociaron y quienes suscribieron el IV CC...».

  1. - La primera de las líneas seguidas no merece más reproche que la indicación de que su índole procesal no guarda correspondencia alguna con los preceptos sustantivos cuya infracción se denuncia. Porque a lo que la Sala entiende, el autor del recurso refiere su censura -de forma un tanto ambigua-, tanto a un pretendido defecto en la formulación de la demanda de oficio, cuanto a una desviación -argumental y decisoria- de la sentencia recurrida respecto de los estrictos términos de la comunicación de la Autoridad laboral. Pero nos parece meridianamente claro que el éxito de tal planteamiento hubiese requerido el amparo -ausente- de la denuncia expresa del art. 164 LJS [requisitos de la comunicación de oficio], en relación con el art. 80 también LJS [forma y contenido de la demanda], y/o que en su caso se hubiese denunciado también formalmente que la sentencia dictada había incurrido en censurable incongruencia y por ello vulnerado el art. 359 LECiv . Aparte de que, en último término habría de tenerse en cuenta -de haberse formulado la denuncia en términos procesalmente admisibles-, de una parte que la esta Sala no aprecia los defectos que se dicen, y de otra que en precedentes ocasiones nos hemos decantado claramente por apreciar con laxitud la concurrencia de los requisitos procesalmente impuestos a la comunicación de oficio [así, STS 16/07/01 -rco 3953/00 -], lo que lógicamente no sólo habría de incidir en el defecto de formulación imputado a la comunicación de la Autoridad laboral, sino también -en consecuencia- a la posible incongruencia que implícitamente pudiera achacarse a la decisión recurrida.

  2. - En cuanto a la segunda línea seguida por el autor del recurso, tampoco ésta supera un análisis superficial, por cuanto que la recurrente no responde a los dos concretos reproches que la decisión recurrida hace -cargada de razón- a la Comisión Negociadora «actualizada», cual son, de un lado que la profunda alteración habida en el banco social y en la propia CN obligaban a la constitución de una nueva, y no a la actualización de la ya existente y tan mermada; y de otro, que esa improcedente «actualización» en todo caso habría de ser llevada a cabo por quien ostentaba la legitimación para nombrar los negociadores del Convenio y no por el único miembro de la CN que permanecía en la empresa. Porque, efectivamente, la sustancial alteración de la plantilla, cuando menos en lo que a los TCPs se refiere, que pasaron de 99 a 5, y la extinción de los contratos de todos los miembros de la CN, excepto uno, comportaron que decayese la legitimación para negociar por parte una Comisión que es cierto la había ostentado inicialmente, pero cuya «actualización» mediante la integración de un nuevo miembro carece del menor apoyo legal [no cabe identificar la «sustitución» de un miembros, con la pretendida «adaptación» al sobrevenido panorama personal en la empresa], máxime teniendo en cuenta que el cambio normativo operado durante el vacío negociador [años 2008/2013] excluía la legitimación de la inicial CN e imponía -parece- el nombramiento de una nueva, habida cuenta de que la reforma operada por el RD-Ley 7/2001 [10/Junio] atribuye la negociación de los convenios «de franja» exclusivamente a las secciones sindicales. Pero es que, en todo caso, como con acierto destaca la Sala de lo Social de Canarias, está claro que el nombramiento de ese nuevo miembro negociador en manera alguna correspondería al único componente de la CN que permanecía en la empresa, en tanto que legitimado para negociar pero no para nombrar sustitutos, por corresponder la potestad de nombramiento -como dijimos- a las secciones sindicales y -en su caso y en el inicio negociador- al Comité de Empresa como tal y no a uno de sus miembros, siquiera fuese -como en el caso- su Presidenta.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a rechazar el recurso formulado y a confirmar la sentencia recurrida, tal como con todo acierto sostiene el Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de «Binter Canarias, SA». 2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria en fecha 06/Noviembre/2015 [autos 12/2014 ], acogiendo impugnación de oficio del IV Convenio Colectivo celebrado entre la referida empresa y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros. 3º.- Acordar que no procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico

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