REAL DECRETO-LEY 7/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias e inundaciones acaecidas durante los días 21 al 26 de octubre de 2000 en las provincias de Tarragona, Zaragoza, Teruel, Castellón, Valencia y Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Abril de 2001
MarginalBOE-A-2001-6917
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

REAL DECRETO-LEY 7/2001, de 6 de abril por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias e inundaciones acaecidas durante los días 21 al 26 de octubre de 2000 en las provincias de Tarragona, Zaragoza, Teruel Castellón, Valencia y Murcia.

Durante los días 21 al 26 de octubre de 2000, una borrasca en capas medias y altas de la atmósfera dio origen a un episodio de lluvias torrenciales y situaciones hidrológicas extremas en gran parte del litoral mediterráneo y regiones limítrofes, con especial relevancia en las provincias de Tarragona, Zaragoza, Teruel, Castellón, Valencia y Murcia, causando víctimas mortales y daños y pérdidas de diversa naturaleza en infraestructuras, servicios públicos esenciales, viviendas, industria, agricultura y comercio.

La magnitud de los hechos y sus consecuencias perjudiciales exigen, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción de los poderes públicos tendente a la adopción de medidas paliativas y reparadoras, adecuadas a la situación creada, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen de manera rápida y flexible la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados.

El objetivo de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las economías de las empresas y particulares afectados.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, y de los Ministros de Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,

DISPONGO

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños de consideración ocasionados por las fuertes inundaciones y temporales acaecidos en los últimos días del mes de octubre en las Comunidades Autónomas de Aragón (provincias de Zaragoza y Teruel), Valencia (provincias de Castellón y Valencia), Cataluña (provincia de Tarragona) y Región de Murcia.

    Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas, se determinarán por Orden del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, a propuesta de las Delegaciones del Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas.

  2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

  3. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales en los términos municipales o núcleos de población a los que se refieren los apartados anteriores, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de las Diputaciones Provinciales, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.

Artículo 2 Daños en las restantes infraestructuras públicas.

Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dichos Departamentos, sus Organismos autónomos y Entidades públicas dependientes de los mismos puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan.

A los efectos indicados se declaran de emergencia las obras a ejecutar por tales Departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en sus ámbitos de competencias.

Artículo 3 Beneficios fiscales.
  1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio 2001 que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

  2. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede exención de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las lluvias e inundaciones, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

  3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2001 a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectados a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las lluvias e inundaciones, siempre que se acredite que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día que se haya producido el cese de la actividad hasta el reinicio de la misma en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 2000.

  4. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores, comprenderán también la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

  5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 73 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

Artículo 4 Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas que determine la Orden a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley, y conforme alas previsiones contenidas en el artículo 35, apartado 4.1, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el Ministro de Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 7 de febrero de 2000, que desarrolla para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5 Medidas laborales.
  1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias e inundaciones tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

    En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las lluvias e inundaciones, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho alas mismas.

  2. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Corporaciones locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo, al amparo de lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por este Instituto en el ámbito de las Corporaciones locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social.

    Por otra parte, para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 6 Régimen de contratación.
  1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe cualquiera que sea su cuantía.

  2. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las hidráulicas, las de restauración hidrológico-forestal, los regadíos, las agrarias de uso común, las carreteras, las costas, el dominio público marítimo-terrestre, las afectadas por la servidumbre de tránsito, las educativas y las sanitarias que hayan resultado afectadas por las lluvias e inundaciones.

  3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

  4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deba ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

Artículo 7 Ayudas de emergencia.

Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por el episodio de lluvias mencionado se regirán por lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, parcialmente modificada por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.

Las ayudas a familias y unidades de convivencia económica por daños personales y materiales en sus viviendas y/o enseres de primera necesidad serán compatibles con las que, con igual objeto y por igual causa, puedan concederse a los beneficiarios por las Administraciones Autonómica o Local con cargo a sus respectivos presupuestos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 8 Líneas preferenciales de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera, para instrumentar una línea de préstamos por importe total de 3.000.000.000 de pesetas (18.030.363,13 ¿), que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, vehículos comerciales, explotaciones agrarias y ganaderas, y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de las lluvias e inundaciones, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

  1. Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, y previo convenio suscrito al efecto, por el Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. Plazo: el establecido entre las partes, con un máximo de cinco años, incluido uno de carencia de intereses.

  3. Interés: el tipo de cesión por el ICO alas entidades financieras será del 3 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,75 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por 100 TAE.

  4. Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

  5. Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2001.

La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se lleva a cabo por el Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta . dos.2.párrafo a) del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de recursos y el tipo antes citado del 3 por 100 será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La aplicación de las indemnizaciones a la cancelación de los créditos referidos tendrá carácter preferente frente a otros destinos alternativos de las mismas.

Artículo 9 Cooperación con las Administraciones locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.3, con cargo al crédito que a estos efectos se habilita, con el carácter incorporable, en los Presupuestos de dicho Departamento.

De igual modo se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado alas inversiones de las Entidades locales.

Artículo 10 Crédito extraordinario.
  1. Se concede un crédito extraordinario, dotado con 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros) en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 22 «Ministerio de Administraciones Públicas», Servicio 03 «Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado», programa 91213 «Cooperación Local del Estado», capítulo 7 «Transferencias de capital», artículo 76 «A Corporaciones Locales», concepto 762 «Para la reparación de daños en infraestructuras de carácter local, según el Real Decreto-ley 7/2001, de 6 de abril».

  2. El crédito extraordinario a que se refiere el apartado anterior, se financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

  3. Los remanentes de crédito que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio 2001, se incorporarán al presupuesto del ejercicio siguiente.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Competencia de las Comunidades Autónomas.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan alas Comunidades Autónomas al amparo de sus Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional segunda Límite de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a dichos materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones, organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondan en virtud de pólizas de seguro.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

José María Aznar López

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