STSJ Castilla-La Mancha 540/2017, 20 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:1035
Número de Recurso695/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución540/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00540/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107386

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000695 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001131 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña MERCANTIL URBISEGUR SEGURIDAD S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: MERCANTIL URBISEGUR SEGURIDAD S.L.

Recurrido/s: Conrado Y Florencio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO DE CUENCA DEMANDA: 1131/15

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 540/17

En el Recurso de Suplicación número 695/2016, interpuesto por la representación legal de MERCANTIL URBISEGUR SEGURIDAD S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 3-02-2016, en los autos número 1131/15, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo recurridos Conrado Y Florencio .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por don Conrado y don Florencio frente a la empresa "URBISEGUR de Seguridad S.L", CONDENANDO a ésta a que abone a los trabajadores en las siguientes cantidades:

  1. - A don Conrado, la cantidad de 11.706,51 euros, en concepto de nómina correspondiente al mes de agosto de 2.015 (1.254,01 euros), diecisiete días de vacaciones (207,10 euros), pagas extraordinarias (1.719,72 euros) e indemnización por extinción de contrato (8.525,68 euros).

  2. - A don Florencio, la cantidad de 21.582,72 euros, en concepto de nómina correspondiente al mes de agosto de 2.015 (1.325,76 euros), 5,6 días de vacaciones (220,20 euros), pagas extraordinarias (1.828,42 euros) e indemnización por extinción de contrato (18.208,34 euros).

La cantidad objeto del presente procedimiento devengará el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Don Conrado, nacido en fecha NUM000 -1.974, con número de afiliación a la seguridad social NUM001, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado (código 401) con la empresa "Securitas Seguridad España S.A" en fecha 01-04-2.007, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad.

En fecha 01-05-2.013 se produjo la subrogación por parte de la empresa "URBISEGUR de Seguridad S.L" en el contrato de trabajo de don Conrado, formalizándose entre las partes contrato de trabajo de carácter indefinido.

SEGUNDO

Don Florencio, nacido en fecha NUM002 -1.970, con número de afiliación a la seguridad social NUM003, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado (código

14) con la empresa "Vigilancia Integrada S.A" en fecha 01-07-1.998, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad.

El referido contrato de trabajo fue transformado en contrato de carácter indefinido en fecha 01-04-2.001, subrogándose la empresa "T.C.V Seguridad S.A" en el contrato del trabajador con su anterior empresa

En fecha 01-05-2.013 se produjo la subrogación por parte de la empresa "URBISEGUR de Seguridad S.L" en el contrato de trabajo del trabajador don Florencio, formalizándose entre las partes contrato de trabajo de carácter indefinido.

TERCERO

En las nóminas que la empresa "URBISEGUR de Seguridad S.L" abona a sus trabajadores, figura la siguiente antigüedad: respecto de don Conrado, la de 01-04-2.007 y respecto de don Florencio la de 01-07-1.998.

CUARTO

En fecha 30 de julio de 2.015 la empresa "URBISEGUR de Seguridad S.L" comunicó a los demandantes el cese definitivo de la actividad de FCC en el centro de Montalbo y, por lo tanto, el cese definitivo del servicio de vigilancia encomendado a la empresa "URBISEGUR de Seguridad S.L" en el referido centro en el que los demandantes prestan sus servicios.

Asimismo se comunicaba que la empresa "URBISEGUR de Seguridad S.L" carece de cualquier otro centro de trabajo en la ciudad de Cuenca, así como en toda la comunidad de Castilla La Mancha y, consecuentemente, ante la imposibilidad de prestar el servicio, y teniendo los trabajadores un contrato de trabajo de carácter indefinido, procede su traslado a la comunidad de Madrid con efectos de 14 de agosto de 2.015.

QUINTO

Don Conrado y don Florencio comunicaron por escrito a la empresa la imposibilidad de aceptar el traslado, optando por la extinción de sus respectivos contratos de trabajo mediante cartas de fechas 7 de agosto de 2.015, con efectos desde el 28 de agosto de 2.015.

SEXTO

La empresa "URBISEGUR de Seguridad S.L" adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades:

- A don Conrado, la cantidad de 11.706,51 euros, en concepto de nómina correspondiente al mes de agosto de

2.015 (1.254,01 euros), diecisiete días de vacaciones (207,10 euros), pagas extraordinarias (1.719,72 euros) e indemnización por extinción de contrato (8.525,68 euros).

- A don Florencio, la cantidad de 21.582,72 euros, en concepto de nómina correspondiente al mes de agosto de 2.015 (1.325,76 euros), 5,6 días de vacaciones (220,20 euros), pagas extraordinarias (1.828,42 euros) e indemnización por extinción de contrato (18.208,34 euros).

SÉPTIMO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad (BOE 12 de enero de 2.015)

OCTAVO

Se realizó un intentó conciliación ante el SMAC sin avenencia en fechas 1 y 9 de octubre de 2.015."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, a fin de hacer constar que: "En fecha 01/05/2013 se produjo la subrogación por parte de la empresa Urbisegur Seguridad S.L. en el contrato de trabajo de D. Conrado ", sin que dicha empresa, contrariamente a lo que se dice en tal hecho, haya suscrito contrato alguno directamente con dicho trabajador, sino que el ingreso en la empresa deriva exclusivamente de la subrogación prevista en el convenio colectivo de aplicación.

Asimismo, en el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la modificación del hecho probado segundo para que exprese que: ""En fecha 01/05/2013 se produjo la subrogación por parte de la empresa Urbisegur Seguridad S.L. en el contrato de trabajo de D. Florencio ", sin que dicha empresa, contrariamente a lo que se dice en tal hecho, haya suscrito contrato alguno directamente con dicho trabajador, sino que el ingreso en la empresa deriva exclusivamente de la subrogación prevista en el convenio colectivo de aplicación.

Los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica no pueden tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la revisión que se postula pues ya consta en los propios hechos cuya modificación se solicita que el día 01/05/2013 se produjo la subrogación ambos trabajadores demandantes, procedentes de anteriores empresas adjudicatarias del mismo servicio, con el detalle que se indica en los referidos hechos probados; por lo que no siendo cuestionados tales hechos, es innecesario...

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