STSJ Comunidad de Madrid 227/2017, 23 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:3659 |
Número de Recurso | 78/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 227/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0021070
Procedimiento Recurso de Suplicación 78/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 499/2015
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 227/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 78/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Santiago Esperanza Hidalgo en nombre y representación de Dª Alicia, contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos número 499/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., sobre Despido, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de
03.07.95, la categoría profesional de secretaria de dirección (grupo 3, nivel 6) y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.986,40 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en la Ronda de la Comunicación, s/n, de Madrid.
La actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 27.10.11, agotó el período de 365 días y el INSS concedió una prórroga de 180 días y cursó el alta el 10.04.13. La actora impugnó el alta en vía administrativa y después en vía jurisdiccional, de la que desistió (ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid) el 04.03.16.
El 06.06.13 inició nuevo período de incapacidad temporal por contingencias comunes, si bien el INSS anuló esa baja el día 18.09.13 y, tras promover de oficio expediente de incapacidad permanente el 26.06.13, denegó la incapacidad permanente el 06.11.13.
El 02.12.13 la actora inició nueva incapacidad temporal por contingencias comunes, que el INSS consideró derivada de la misma patología que el proceso anterior, generando un nuevo proceso de incapacidad temporal.
La denegación de la incapacidad permanente de 06.11.13 fue impugnada por la actora en vía administrativa y jurisdiccional, dictando el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid sentencia de 20.03.15 (doc. 5 de la actora y 3 de la demandada) en que, estimando parcialmente la demanda, reconoce la prestación de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el momento en que se produjera el cese en el trabajo, puesto que la actora continuaba en alta en la empresa demandada, aunque en la situación de incapacidad temporal iniciada el 02.12.13.
El día 13.04.15, la empresa recibió correo electrónico de persona vinculada al INSS, que, en relación con la actora, contiene el siguiente texto: "Ruego informéis al INSS por esta vía de la fecha en la que hay que darle de baja para que procedan a partir del día siguiente a abonarle la prestación. Por otra parte hay que avisar a nómina para no abonarle el mes de abril, en su caso. Indicárnoslo también a nosotros para proceder. Según conversación mantenida podría ser el día 31/03/2015, pero si estimáis que la fecha debe ser otra indicádnoslo". Este correo estaba vinculado a oficio dirigido por el INSS a la empresa en que, informándola de la sentencia que declara la incapacidad permanente absoluta de la actora, requiera a la empresa para que, a fin de proceder al abono de la pensión, comunique en el plazo de diez días la fecha del cese laboral de la trabajadora. La empresa respondió a aquel correo electrónico mediante otro de la misma fecha en que expone que "en cumplimiento de la sentencia recibida, vamos a proceder a dar de baja por pase a Incapacidad Permanente Absoluta a la trabajadora Dña. Alicia con efectos del 31/03/2015 (último día trabajado)". (doc. 3 de la demandada).
No se debate que la empresa demandada cursó la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos de 31.03.15.
La empresa abonó a la actora el 05.05.15 una liquidación de 3.674,77 euros (doc. 8 de la actora)
No es objeto de debate que la actora ha percibido una indemnización vinculada a la situación de incapacidad permanente absoluta, a tenor de las condiciones de seguro de grupo concertado por la empresa demandada (doc. 7 de la demandada).
El INSS dictó resolución de 06.04.16 acordando que la incapacidad permanente reconocida en sentencia podía ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01.04.17, e informó a la empresa de esta circunstancia, advirtiendo que no era de aplicación lo previsto en el art. 48.2 ET (doc. 2 de la demandada).
La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 29.04.15, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 21.05.15."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Alicia, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Telefónica Móviles España, SAU, por inexistencia del despido alegado en aquella."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por despido la decisión empresarial de cursar la baja en la Seguridad Social, con efectos de 31 de marzo de 2015, tras ser declarada la actora en incapacidad permanente absoluta.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo del recurso y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado primero en orden a la cuantía del salario que, a su juicio, no es el fijado en la sentencia de instancia sino el que se obtiene de la documental de la parte contraria, obrante a los folios 92 a 108 de los autos, consistentes en las nóminas de 2013 a 2015 y, en especial a los folios 97 y 103 y de los que se obtiene que la base de cotización era de 3.354,30 euros, siendo esta cifra la que se propone introducir.
El motivo debe ser rechazado por cuanto que, aunque es correcta la base de cotización que se señala, en tanto que figura en la documental invocada, es lo cierto que el salario regulador a efectos del despido no atiende, en principio, a ese concepto, aunque, en este caso y dada la situación singular en la que...
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