STSJ Cataluña 1959/2017, 20 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1959/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha20 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8038898

F.S.

Recurso de Suplicación: 7617/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1959/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Berta frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 4 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 851/2015 y siendo recurrido/a Consorcio de Servicios, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-10-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Berta contra Consorcio de Servicios SA, debo declarar y declaro caducada la acción, sin perjuicio de la declaración de inexistencia de lesión de derechos fundamentales, absolviendo como absuelvo a dicha demandada de las pretensiones declarativas y de condena ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña Berta, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Consorcio de Servicios SA, desde el día 4 de mayo de 2011, con la categoría profesional de auxiliar de servicios y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 903,89 €.

    La parte actora carece condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  2. - La actora, con anterioridad a mayo de 2015 había tenido un horario de lunes a jueves, entre las 16:30 y las 02:00 horas, viernes de 17:00 a 04:00 horas y domingos de 15:30 a 02:00 horas.

  3. - Desde enero de 2014 la actora prestó servicios en el estacionamiento del centro comercial de Las Glorias. A partir de mayo de 2015 el horario pasó a ser lunes a jueves, entre las 16:30 y las 01:00 horas, viernes de 17:00 a 02:00 horas y domingos de 15:30 a 02:00 horas. Realizó las siguientes horas de trabajo: enero 160, febrero 141,5, marzo 165; abril 160,6, mayo113, junio 165, julio 165

  4. - La actora recibió el 31 de julio de 2015 el cuadrante de servicios fijado para agosto siguiente. En el mismo consta servicio adjudicado en el Hospital Quirón de Barcelona los días 1 a 4 de agosto con horario de 19:00 a 07:00 horas, vacaciones desde el día 5 al día 20 y día libre desde el día 21 al 31 de dicho mes. Supuso un total de 48 horas trabajadas.

  5. - En el mes de septiembre el cuadrante de servicios recogía un total de 152 horas repartidas entre los centros de Gran Vía, Las Glorias y La Maquinista, siendo los horarios de 07:30 a 13:30 (Gran Vía). En las Glorias los horarios eran de 17:00 a 24:00 horas, de 15:00 a 01:00 horas, de 16:00 a 24:00 horas y de 10:00 a 18:00 horas. En La Maquinista fue de 12:00 a 22:00 horas.

  6. - En octubre y noviembre de 2015 la jornada de la actora fue de 82:00 horas siendo prestado el servicio en Las Glorias sin merma retributiva.

  7. - El día 6 de agosto de 2015 la actora, a la vista del cambio que supuso el cuadrante de servicios previsto para agosto, remitió comunicación a la empresa demandada mediante burofax interesando le clarificaran las condiciones futuras de prestación del trabajo pues constataba un cambio de centro de trabajo, de jornada y de horario indicando que consideraría tal extremo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo así como que ésta era mera represalia de la conflictividad laboral existente.

    La demandada respondió a la actora mediante burofax de 28 de agosto indicando que carecía de jornada y horario predefinidos y, en definitiva, que ejercía su facultad organizativa.

  8. - A finales de 2012 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por modificación de condiciones laborales. Consta el informe de Inspección a los folios 96 a 103.

  9. - Obra en autos el informe de Inspección emitido a petición de este Juzgado, folios 47 a 50, que damos por reproducido.

  10. - La actora formulo demanda sobre derechos el día 30 de octubre de 2013, conociendo de la misma el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, desestimada la misma, la actora interpuso recurso que corrió igual suerte desestimatoria por Sentencia 1199/2015, de 18 de febrero . El fallo de la sentencia de instancia fue: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Berta, contra la empresa Consorcio de Servicios SA, Compañía Nacional de Servicios auxiliares, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada.

  11. - La empresa demandada, que tenía concertada la prestación del servicio en el centro de Las Glorias, vio reducida la dimensión del mismo a partir de 1 de agosto de 2015 como consecuencia de las obras a realizar en dicho centro.

  12. - Las relaciones de trabajo en la empresa demandada se rigen por las disposiciones del convenio de empresa (código 9010442) cuyos artículos 11 y 17 regulan la movilidad entre centros de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción alegada por la empresa demandada, apreciando caducidad de la acción ejercitada por la parte actora al haber transcurrido más de 20 días desde

que la empresa comunicó al actor la modificación de condiciones laborales hasta que el trabajador interpuso demanda impugnando dicha decisión y desestimando la acción por vulneración de derechos fundamentales.

Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación el trabajador demandante, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que es impugnado por la empresa que alega, como cuestión previa, que la sentencia del Juzgado de lo Social es irrecurrible.

SEGUNDO

Con carácter previo a descender en el examen de los motivos de recurso, conviene examinar la cuestión previa formulada por la empresa demandada, dado que la eventual estimación de la misma impediría entrar a resolver sobre el recurso de suplicación formulado por la trabajadora actora.

Como avanzábamos, la empresa demandada formula como motivo de inadmisibilidad del recurso, que nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y que conforme al artículo 191.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se encuentra entre una de las materias excluidas de recurso de suplicación.

Para resolver la cuestión planteada, debe partirse de que nos encontramos ante un procedimiento en el que la parte actora ejercita una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, tal y como es de ver en el encabezamiento de la demanda y suplico de la misma, así como fallo de la sentencia recurrida.

Así las cosas, es aplicable la jurisprudencia recaída en la materia, conforme a la cual cabe interponer recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en un procedimiento en el que se ejercita una acción frente a la que no cabe recurso de suplicación si junto a la misma se acumula una acción de tutela de derechos fundamentales. En este sentido, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-01-2017, rcud. 1626/15 que razona lo siguiente:

La procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se alega la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) establezca que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaída en esa determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5779) (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1695) (R. 1887/2014 ) y 22 de junio de 2016 (RJ 2016, 3952) (R. 399/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha disfrute de vacaciones y las otras dos en un caso como el que nos ocupa: modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de una indemnización por la violación de un derecho fundamental, resoluciones todas en las que se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149), ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada.

La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda "in extenso" en las...

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