STSJ Canarias 143/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:206
Número de Recurso1047/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001047/2016

NIG: 3501644420120003662

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000143/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000347/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente EMALSA PEDRO PABLO MIRANDA GUILLEN

Recurrido Felix EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA

Recurrido FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2107.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001047/2016, interpuesto por EMALSA, frente a Sentencia 000517/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000347/2012-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Felix frente a la Empresa Mixta de Augas de las Palmas, SA y Fogasa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada, categoría profesional de oficial 1ª (delineante proyectista) y salario diario con prorrata de 96,80 euros.

SEGUNDO

El iter contractual con la demandada ha sido el siguiente:

14/11/94 mediante contrato de trabajo de duración determinada, que fue prorrogado hasta el 13/05/95.

17/05/95 hasta el 2/04/98 mediante contrato de trabajo de duración determinada.

3/04/1998 hasta la actualidad mediante un contrato indefinido en virtud de la conversión del contrato de trabajo anterior por obra.

TERCERO

El actor ha estado en el departamento de delineación, formando a D. Raúl y organizando el trabajo de 5 o 6 trabajadores.

CUARTO

La categoría real del actor desde el año 1998 hasta el año 2014 la categoría profesional es la de oficial 1ª. En las nóminas consta la de delineante.

QUINTO

El Convenio colectivo de la empresa mixta de Aguas de Las Palmas del año 1994-1995 señala lo siguiente:

El artículo 9 regula el régimen de asimilaciones y ascensos por años de servicio e indica que "las asimilaciones y ascensos por años de servicios se aplicarán conforme disponga la Ordenanza de Trabajo vigente, sin perjuicio de las siguientes reglas.

El personal auxiliar de Oficina y Subalterno que acredite una permanencia de ocho años en el mismo nivel será asimilado económicamente al nivel salarial superior desde el día primero del mes en que cumpla dicho período, con el límite máximo de asimilación hasta el importe asignado al nivel 7. Las limpiadoras se beneficiarán de esta medida en proporción a su jornada. Esta disposición no tendrá efectos antes del 1 de Enero de 1.992.

Tales asimilaciones no darán lugar a la consolidación de las categorías correspondientes.

Los peones, peones especialistas, auxiliares administrativos, oficiales de 2, administrativos, auxiliares técnicos e inspectores de obra resultarán ascendidos automáticamente a sus respectivas categorías superiores cuando cumplan ocho años de permanencia en el mismo nivel.

No obstante, los trabajadores que resulten ascendidos en aplicación del párrafo anterior se encontrarán obligados a desarrollar los trabajos o funciones propias de sus categorías de origen siempre que para ello sean requeridos.

En todo caso en materia de asimilaciones y ascensos por años de servicio habrá de respetarse el orden sucesivo lógico de los niveles retributivos.

El ascenso a la categoría superior se producirá a los ocho años de permanencia en el mismo nivel, aunque se haya producido un cambio en la categoría".

El artículo 38 establece los aumentos periódicos: un 2% por cada uno de los diez primeros años y un 1% por los siguientes años hasta cumplir la edad de jubilación.

Por su parte, los artículos 41 y 42 regulan un complemento personal de mando y un premio de vinculación.

El primero es un 5% del salario base anual de su categoría para los empleados con nivel 8.

El segundo es un 5% del salario base inicial anual del nivel 7, que se percibe mensualmente por los empleados que estén asimilados a dicho nivel, con 8 años de antigüedad.

SEXTO

El de los años 1996-1999 en su artículo 9 únicamente señala en cuanto a ascensos que el personal que ingrese en los niveles B ascenderán al nivel A de su categoría al cumplir 10 años de antigüedad.

El artículo 38 relativo a los aumentos periódicos solo otorga un 1% por cada uno de los años transcurridos desde aquel en que se cumplan 10 de permanencia en la empresa y hasta la edad de jubilación.

El artículo 41 es sustancialmente idéntico.

Si se aplicara este convenio el actor no tiene derecho a ninguna cantidad.

SÉPTIMO

Si se ascendiera al nivel 8 al actor le correspondería la categoría de encargado de sección, y en consecuencia un salario diario de 124,41 euros.

OCTAVO

Las partes han estado conformes que las cuantías a abonar al actor, en caso de que fuera aplicable el Convenio de 1994-1995, por el período comprendido entre noviembre de 2010 a abril de 2015 si le correspondiera el nivel 8 sería de 37.402,53 euros.

Por el mismo período y para el nivel 7 la suma ascendería a 24.681 euros.

NOVENO

Se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que estimo la demanda presentada por D . Felix contra EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A. y FOGASA, y declaro el derecho del actor a que se le reconozca y aplique el Convenio de 1994/1995 por tener la condición de fijo desde el inicio de la relación laboral en 1994 así como al reconocimiento del nivel 8, la categoría de encargado de sección, una antigüedad de 14/11/94 y en consecuencia un salario diario de 124,41 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de 37.402 euros por los conceptos reclamados por el período comprendido entre noviembre de 2010 a abril de 2015. Y al Fogasa a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Emalsa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, Emalsa; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 517/15, dictada el día 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento despido 347/12, por la que se estima la demanda interpuesta por D. Felix frente a la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, se declara al actor en el Nivel 8 (categoría de encargado de sección), con una antigüedad de 14/11/1994 y un salario de 124,41 euros condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de la cantidad de 37.402 euros por los conceptos reclamados durante el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y abril de 2015.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

Como primer motivo, solicita el recurrente, al amparo del art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la modificación de los hechos probados. Específicamente se propone la modificación del último párrafo del redactado del hecho probado segundo, de acuerdo con este tenor literal:

Con fecha 3 de abril de 1998 se suscribió entre las partes un documento por el que se aocrdó la transformación en indefinido del contrato de trabajo suscrito el 17 de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en el convenio colectivo entonces vigente para el personal de Servicios Generales y Distribución de Emalsa, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 26.03.1997.

Se ampara la recurrente en el folio nº 465 que obra en autos.

La impugnante se opuso a este primer motivo en base al principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el art. 3.5º del ET .

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido

por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que...

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