STSJ Castilla-La Mancha 96/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:112
Número de Recurso1510/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00096/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2016 0000210

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001510 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000092 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña ALMOROX SIGLO XXI CORREDURÍA DE SEGUROS, SL

ABOGADO/A: JESUS MARTIN DOMINGUEZ

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis María, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: RAFAEL MARIA NUÑEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 96/17

En el Recurso de Suplicación número 1510/16, interpuesto por la representación legal de ALMOROX SIGLO XXI CORREDURÍA DE SEGUROS, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 30 de junio de 2016, en los autos número 92/16, sobre Despido, siendo recurrido Luis María, con la intervención del FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando en su pretensión subsidiaria la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis María frente a ALMOROX SIGLO XXI CORR . SEGUROS S.L, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO

, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación a razón de 33,78 €/día, o bien le indemnice en la cuantía de veinticuatro mil trescientos veintiún euros con sesenta céntimos de euro (24.321,6 €), indemnización topada. Advirtiendo a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Luis María ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Administrativo -oficial de 2ª-, desde el día 18.09.1996, con un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.013,46 € mensuales. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales.

Segundo

En fecha 17.11.2014 se comunicó a la oficina de empelo de Torrijos reducción de 40 a 30 horas semanales.

Tercero

En fecha 22 de junio de 2015 el trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación que se prolongó hasta 10.03.2016.

Cuarto

En fecha 27.04.2015 el trabajador acude a consulta en el Hospital Sanitas de la Zarzuela con motivo de un dolor maléolo interno. En fecha 22.06.2015 el trabajador es intervenido quirúrgicamente, se le realiza una artroscopia de tobillo (foraje y artrolisis artroscópica de lesión osteocondral de astrágalo medial grado IV de tobillo derecho), siendo dado de alta el 23.06.2015 y derivado a tratamiento por Traumatología.

Quinto

En fecha 03.08.2015 se emite Informe de RM de tobillo derecho que se da por reproducido en esta sede, y en fecha 10.08.2015 se emite nuevo informe médico (Hospital Zarzuela) en el que se determinar que deberá continuar 6 semanas más de baja y repetir RM a la finalización de las mismas.

Sexto

En fecha 28.09.2015 se emite Informe de RM de tobillo derecho que se da por reproducido en esta sede, en el que se concluye con "edema óseo en los huesos del tarso y base de metatarsianos, probablemente por sobrecarga mecánica, no observado en RM, no obstante a poner en el contexto clínico".

Séptimo

En fecha 17.12.2015 se emite nuevo Informe de RM que se da por reproducida en esta sede en la que se señala "con menor edema óseo en el hueso adyacente que en RM previa".

Octavo

En fecha 13.01.2016 se emite Informe de Alta del Hospital de la Zarzuela, que se da por reproducido en esta sede, en el que se señala que el paciente fue intervenido y permaneció inmovilizado durante 6 semanas, transcurridas las cuales comenzó rehabilitación. Con posterioridad a la inmovilización comenzó con carga progresiva y se le recomendó la deambulación y movilidad de tobillo durante los meses posteriores. En el momento del alta presentaba evolución clínica favorable con poca sintomatología y aunque persisten imágenes de lesiones osteocondrales en la RMN de control, se trata de lesiones estables que no han evolucionado en los meses de tratamiento por lo que se da el alta con recomendación de evitar actividades que incluyan impacto o sobrecarga de tobillo operado. Se señala que el paciente será controlado en consultas en junio de 2016 con nueva RMN.

Noveno

A la fecha de inicio de la baja por IT la empresa adeudaba al trabajador la paga extraordinaria de Navidad y las nóminas de abril, mayo y junio de 2015, habiendo sido satisfecha la deuda con posterioridad mediante dos pagos parciales de 300 euros en junio y 400 euros en agosto, y el 30.12.2015 el importe restante adeudado.

Décimo

En fecha 04.01.2016 la empresa demandada notifica al trabajador demandante carta de despido disciplinario, que obra como documento nº 3 del actor y se da por reproducida en esta sede, en la que se sanciona al trabajador alegando como motivo que "concretamente los días 2, 8 y 15 de diciembre de 2015, estando Ud. en situación de baja por incapacidad temporal, en la que continúa en la actualidad, estuvo trabajando en el comercio que gira en el tráfico con el nombre comercial de SANMARCANDA, ubicado en la calle Mesones de la localidad de Almorox (Toledo), comercio que presumiblemente regenta su esposa", lo que considera un incumplimiento grave y culpable encuadrado en "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Undécimo

El día 01.12.2015 el trabajador lleva y recoge a su hija del colegio en coche. En fecha 03.12.2015 el trabajador tras llevar a su hija al colegio en coche, regresa a su domicilio y se agacha para poder leer el contador de algún suministro existente en las inmediaciones de su vivienda. Posteriormente se acerca a la tienda de su mujer permaneciendo allí desde las 11.30 a las 13.25 horas, que recoge a su hija del colegio y regresa a su casa. El día 08.12.2015 el demandante permanece en la tienda de su mujer desde las 10 hasta las 14 horas. El día 15.12.2015 el demandante permanece en la tienda de su mujer desde las 17.30 hasta las 20 horas.

Duodécimo

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 1 de febrero de 2016, en virtud de papeleta presentada el 20 de enero de 2016, que finalizó sin avenencia

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Toledo por la que se declaró la improcedencia del despido del actor, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida considera que no se ha acreditado la concurrencia de causa justificada para el despido disciplinario del actor, ya que no consta acreditada ni la simulación de enfermedad ni tampoco la realización de actividad laboral hallándose en situación de incapacidad temporal.

En el Hecho Probado Undécimo de la sentencia se declara acreditado que el 3 diciembre 2015 el actor permaneció en la tienda de su mujer desde las 11,30 hasta las 13,25 horas, en que recogió a su hija del colegio y regresó a su casa. Asimismo el día 8 diciembre 2015 el actor permaneció en la tienda de su mujer desde las 10,00 hasta las 14,00 horas. Y el día 15 diciembre 2015 permaneció en la tienda de su mujer desde las 17,30 horas hasta las 20,00 horas.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se señala con valor fáctico que no consta acreditada la prestación de servicios en la tienda de frutos secos de su mujer, pues el hecho de que ocasionalmente acudiese a ella, contestase la pregunta dirigida directamente a él por parte del detective, o incluso puntualmente colocase algún producto de escaso peso en las estanterías, en modo alguno reviste las notas...

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