ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5955A
Número de Recurso3660/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 593/2015 seguido a instancia de D. Estanislao contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Arancha Calvo Moreno en nombre y representación de D. Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Pérez Cruz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de gran invalidez. El INSS, por resolución de 2008, reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El demandante come solo, puede desplazarse por donde conoce y se asea con dificultad. Su hermana ha contratado a una persona a jornada completa para controlarlo. La parte actora interpone recurso de suplicación articulando motivos de revisión fáctica y de denuncia de infracción del artículo 137.5 de la LGSS . Se justifica la existencia de un cuadro consistente en: recambio valvular aórtico, accidente cerebral vascular agudo con secuelas cognitivas y visuales. La Sala desestima el recurso, razonando que aun reconociendo una agravación y conscientes de los importantes déficits del demandante, que suponen dificultad para la realización de actos importantes de la vida cotidiana, el cuadro no justifica un nuevo grado de incapacidad. Y a ello --continúa-- no se opone el grado reconocido de minusvalía, porque para ello solo se valoran, mediante unos baremos, las dolencias del beneficiario. En definitiva, en la gran invalidez es precisa la necesidad de atención constante por otra persona para satisfacer las necesidades de la vida cotidiana y en el presente caso los hechos acreditados no justifican el grado postulado.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al reconocimiento de la gran invalidez y a la incongruencia omisiva en que incurre --a su juicio-- la sentencia recurrida al no resolver sobre la revisión del hecho probado cuarto bajo el pretexto de ser irrelevante.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2014 (R. 4586/2014 ), confirma la declaración de gran invalidez efectuada en la instancia. El actor, nacido en 1953, padece: "deterioro cognitivo desde la infancia como secuela de meningitis, actualmente aumento de la frecuencia de episodios de pérdida de conciencia, de etiología desconocida; pendiente de evolución". "Actualmente requiere ayuda para las actividades instrumentales complejas y requiere supervisión para las actividades básicas de la vida diaria. Precisa supervisión continua de una tercera persona". La Sala, partiendo de las dolencias descritas mantiene que el actor es dependiente para comer, vestirse y tomar medicamentos, así como para salir de casa, pues aunque puede comer, tomar los medicamentos, vestirse o ir al baño, precisa previamente que alguien le seleccione los medicamentos, le prepare la comida o le escoja la ropa, ya que no tiene capacidad para seleccionar o preparar los elementos necesarios para completar estas funciones. Por lo que, concluye desestimando recurso del INSS al haberse acreditado la imposibilidad de realizar los actos esenciales de la vida.

    De lo expuesto, se desprende que las sentencias no son contradictorias el diferir las lesiones y limitaciones objetivadas, habiéndose acreditado en la referencial -a diferencia de la recurrida- que el demandante esta imposibilitado de realizar los actos esenciales de la vida. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12- 2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 (R. 2580/02 ), desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. Se trata de un supuesto en el que la empresa combatía la procedencia de una indemnización derivada de pacto de no competencia postcontractual que acordaron el trabajador y la entidad recurrente. En uno de los motivos se invocaba la incongruencia omisiva del pronunciamiento impugnado por no haber resuelto la Sala los motivos de revisión de hecho que fueron planteados en el recurso de suplicación al entender que resultaba intrascendente. El motivo no prospera al no concurrir la necesaria contradicción.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, además de decidir la referencial sobre la validez y el alcance del pacto de no competencia postcontractual y la recurrida sobre incapacidad y ser ambas desestimatorias de las pretensiones, el pronunciamiento ahora recurrido resuelve expresamente sobre las revisiones fácticas solicitadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Arancha Calvo Moreno, en nombre y representación de D. Estanislao , representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 246/2016 , interpuesto por D. Estanislao , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 593/2015 seguido a instancia de D. Estanislao contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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