ATS 818/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5816A
Número de Recurso2402/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución818/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 38/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con objeto concretamente peligroso para la vida o salud y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Plácido en la suma de 11.634,19 euros por todos los conceptos y al Sergas en la cantidad de 1.127,06 euros, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nemesio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Romojaro Casado.

El recurrente alega como motivos de casación:

1.- Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

2 y 3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 20.4 o 21.1 del Código Penal .

4.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 109.1 , 110.2 y 3, en relación con el artículo 115, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Plácido , representada el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que la Audiencia condena sin que haya quedado acreditado que sea el autor de los hechos que se le imputan, no ha motivado su decisión condenatoria. Sólo se ha basado en las declaraciones del denunciante, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.

Si bien es cierto que el recurrente reconoció haberle causado las lesiones al denunciante, ello lo realizó en virtud de una legítima defensa, que no ha considerado acreditada el Tribunal, cuando la propia Sala puso de manifiesto las dudas que surgieron sobre el contexto en el que se produjeron los hechos. Solo se dispuso, por tanto, de versiones contradictorias, insuficientes para la condena.

Cuando el Tribunal sostiene que la agresión del denunciante había cesado, lo cierto es que continuó intentando agredir con otra barra de hierro al recurrente y a su esposa. Por tanto era posible aceptar la legítima defensa.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que sobre las 20,45 horas del día 25 de Diciembre de 2010, Nemesio , de 23 años de edad, acudió junto con su esposa al domicilio de la hermana de su esposa, sito en Ordes, donde se hallaba el marido de la hermana de su esposa, llamado Plácido , de 39 años de edad, con quien quería discutir diferencias familiares e invectivas racistas. Pero la discusión degeneró en un forcejeo y terminó al golpear Nemesio , con una barra de hierro de un metro de longitud y cuatro centímetros de diámetro, hueca y curvada en uno de sus extremos, a Plácido en la cabeza, causándole fractura frontal y contusión hemorrágica, de lo que curó tras precisar sutura y posterior retirada de puntos, en 52 días, de los cuales 1 estuvo hospitalizado y 30 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz frontal de 6,5 centímetros, leve depresión en región de fractura y cefalea crónica postraumática.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso fundamentalmente de las declaraciones del denunciante y de los testigos, así como de los informes forenses acreditativos de las lesiones.

    El Tribunal pone de manifiesto que el acusado reconoció haber golpeado al denunciante con una barra de hierro hueca, tal y como se describe en el relato de Hechos Probados. Este hecho quedó acreditado, pues así lo confirmó la víctima. El Tribunal reconoce que el resto de las circunstancias que concurrieron en el hecho fueron discutidas y "no respondieron a una prueba tan clara". Pero precisó cuáles fueron las circunstancias discutidas, el motivo de la presencia del acusado y su esposa en la vivienda del denunciante y el motivo de los enfrentamientos familiares entre el acusado, su esposa y la víctima. O si el acusado agredió de manera previa a la víctima, por cuanto pudo coger la barra que se encontraba en la vivienda, o si lo que ocurrió fue que tras la inicial reacción defensiva del acusado, habiendo desarmado al denunciante portador de la barra, la cogió él.

    Tras la práctica de las testificales, el Tribunal terminó por aceptar que la esposa del acusado entró en la vivienda en primer lugar, que se inició una discusión entre ella y la víctima, lo que determinó al acusado a acceder también a la vivienda para procurar que cesara. Y a partir de ese momento, si bien no pudo acreditarse, por la contradicción de las versiones, si el denunciante trató en primer lugar de agredir al acusado con la barra de hierro, o fue el acusado quien directamente cogió la barra, lo que quedó acreditado fue que el acusado tras conseguir apoderarse de la barra de hierro golpeó fuerte y gravemente a la víctima causándole las lesiones descritas.

    Ante esta situación, y habiendo sido descartada la presencia de otra barra de hierro en la vivienda, lo que concluyó el Tribunal fue que hubo un enfrentamiento confuso entre el acusado y la víctima, tras el cual el acusado golpeó a su oponente, con intención de lesionar y sin ninguna necesidad de defenderse. Por ello descartó la existencia de una situación defensiva, ni siquiera de manera incompleta.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En respuesta al recurrente debemos afirmar que no podemos compartir su alegación de que el Tribunal dudara con respecto a la participación activa y esencial que realizó, ni con respecto a que su actuación se ejecutara al margen de una situación que hubiera necesitado una actuación defensiva, ante una inminente y actual agresión ilegítima.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos objeto de la condena, la autoría del acusado y su culpabilidad. Aun cuando el previo enfrentamiento sí resultó ser confuso, en cualquiera de las opciones que permitieran su descripción, lo que quedó acreditado fue que habiendo finalizado el mismo, por tanto sin que existiera una agresión ilegítima actual, el acusado golpeó de manera deliberada al denunciante, causándole lesiones.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Finalmente si bien es cierto que el Tribunal dictó una sentencia concisa y breve, explicó convenientemente los elementos de prueba de los que dispuso y las razones que le llevaron a la condena, al descartar la legítima defensa alegada por la defensa.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

    En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la lectura de la resolución no se desprende que la sentencia contenga un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta. Nos remitimos al desarrollo efectuado con anterioridad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo y tercer motivos del recurso, que plantea de manera unificada, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 20.4 o 21.1 del Código Penal .

Incide en sostener la existencia de prueba bastante para aceptar la concurrencia de los elementos configuradores de la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, dada la vía casacional utilizada, no podemos compartir los argumentos del recurrente. No consta elemento alguno que permita sostener que en el momento en el que el acusado golpeó a la víctima estuviera sometido a una agresión ilegítima por parte de la misma.

De acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 28 de marzo , los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

En el caso de autos, el Tribunal de instancia, tal y como ha sido desarrollado en el Razonamiento Jurídico anterior, ha rechazado la aplicación de la legítima defensa, pues aun cuando resultara aceptado que hubo un conflicto previo, y con independencia de su entidad, éste ya habían finalizado cuando se produjo la agresión de Nemesio , por lo que su reacción agresiva contra la víctima ya no podía tener la finalidad de evitarlo. Nada consta en el relato de Hechos Probados sobre la existencia de otra barra de hierro con la que la víctima hubiera dado inicio a una nueva agresión o que hubiera permitido aceptar un riesgo cierto de su producción.

Esta Sala ha sostenido de manera constante que contra una agresión que ha finalizado ya no cabe defensa necesaria, salvo en los casos en los que existan razones para entender que es inminente una reiteración de la acción agresiva, lo que no se aprecia en el caso. No concurriendo el elemento de la agresión ilegítima, no es posible sostener la eximente ni completa ni incompleta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 109.1 , 110.2 y 3, en relación con el artículo 115, todos ellos del Código Penal .

Con independencia de los artículos citados su alegación se limita a considerar que el Tribunal debió apreciar una compensación de culpas o concurrencia de culpas y por tanto debió haber moderado la indemnización concedida.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto, aplica, para la determinación de la indemnización, como referencia, el baremo de daños personales por hechos de la circulación correspondiente a año 2010, que es el elegido por la acusación particular, aunque la sanidad definitiva es posterior o así puede considerarse. Resulta una suma más reducida que la pedida al considerar sólo dos puntos por perjuicio estético y sumar separadamente esos puntos, descartando ese "extraño" perjuicio moral añadido, que solo cabría en supuestos excepcionales, que no es el caso. De este modo se fija la cuantía indemnizatoria por todos los conceptos en 11.634,19 euros, más la indemnización al Sergas por importe de 1.127,06 euros, que nadie ha discutido.

Consideramos que no se trataría tanto de una cuestión de compensación de culpas, que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino más limitadamente de una cuestión vinculada al campo del artículo 114 del Código Penal . Se trataría de una alegación vinculada con aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria, en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 240/2016, de 29/03 , hemos sostenido que esta Sala, de acuerdo con el artículo 114 del Código Penal , ha aplicado la compensación de culpas para atenuar la indemnización, precisando que el presupuesto de ello es que la víctima haya colaborado o contribuido a la producción del daño producido.

La Sentencia del Tribunal Supremo 461/2013 de 29 de mayo ya precisaba que el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil.

En cualquier caso el canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño.

No es esa la situación que aquí se contempla. La víctima y con independencia de que hubiera participado en una primera discusión con la mujer del acusado y con el acusado, no realizó ninguna agresión actual e inminente que hubiera permitido aceptar la realidad de un aporte esencial al devenir de los acontecimientos. Finalizada la primera disputa, se ve sorprendido por el golpe de extrema dureza con la barra, que le propinó el recurrente, por lo que ninguna trascendencia puede tener su previa actuación en el cálculo de la indemnización dada la forma en que se produjo la lesión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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