ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5750A
Número de Recurso1707/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 164/15 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra COMBUSTIBLES FABERO, S.A., Justa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad prestaciones por fallecimiento, que estimaba la demanda, absolviendo a Combustibles Fabero, S.A. y Dª Justa .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Mutua Universal Mugenat y estimaba el interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique Guillén Sanz en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de febrero de 2016 (Rec. 2371/2016 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador que tenía reconocida una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su esposa pensión de viudedad, con cargo a la Mutua Mugenat. El 23-12-2014, la Mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada y también se desestimó la reclamación previa interpuesta. En instancia se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua en que se solicitaba que se imputara la responsabilidad al INSS y se reintegrara a la Mutua el importe del capital coste de la prestación de viudedad satisfecha. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en aplicación de lo dispuesto en la STS (Pleno) 15-06-2015 (Rec. 2648/2014 ), en que en que se estableció que en casos en que se discute la imputación de responsabilidad de una Mutua y no el reconocimiento de un derecho a un beneficiario, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para plantear la reclamación previa, la acción ha caducado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Universal Mugenat, por entender que la responsabilidad de las prestaciones corresponde al INSS que debe reintegrarle lo ingresado por capital coste de la pensión de viudedad, y ello por cuanto la actuación de la Mutua se debe equiparar a la de cualquier beneficiario de una prestación de Seguridad Social, de forma que puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir a la vía judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho lo la prescripción de la acción.

Invoca la Mutua recurrente de contraste la sentencia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 2015 (Rec. 130/2015 en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su viuda por resolución de 28-04-2009 pensión de viudedad, imputándose el 20-10-2009 a la Mutua Universal Mugenat la responsabilidad de las prestaciones, ingresando ésta el 15-01-2010 el capital coste. El 15-01-2014, la Mutua solicitó la revisión de la imputación de responsabilidad, lo que se desestimó. En instancia se estimó la demanda presenta por la Mutua, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que se puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir al cauce judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción, además de que los efectos económicos de la prestación no están limitados a los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación previa puesto que ese límite opera con las prestaciones de pago periódico pero no en el supuesto en que se solicita reintegro de capital coste.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en las sentencias en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, de esta Sala, dictadas en Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09- 2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10-2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y por lo tanto no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y por lo tanto la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad; 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido; 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que éstas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad; y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede impugnar, cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dicha resolución, por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación sino a la imputación de la responsabilidad.

Y como la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Guillén Sanz, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2371/15 , interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 164/15 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra COMBUSTIBLES FABERO, S.A., Justa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad prestaciones por fallecimiento.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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