ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5730A
Número de Recurso1381/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 690/2013 seguido a instancia de D. Carlos María contra D. Ángel Jesús y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Bernabé García Gomis en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2015 (R. 2948/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de extinción indemnizada del contrato al amparo del art. 50 ET , deducida frente a la empresa Ricardo Tonazzi Bueler.

Hasta el año 2012 la empresa abonaba al trabajador regularmente su salario dentro de los 5 primeros días de cada mes. A partir de abril de 2012 comenzó a abonarlos con los retrasos que constan. La sentencia de instancia ha considerado que los retrasos desde abril 2012 hasta el año 2015 no revisten la gravedad pretendida, siendo la media un retraso de 5.65 días a partir de día cinco de cada mes.

En suplicación pretende la parte la modificación fáctica para que se incluya que la media del retraso era de 14,92 días, lo que no es acogido. En sede de censura jurídica, la Sala, tras referir doctrina "objetiva" sobre el alcance de los incumplimientos empresariales, concluye que en el caso los retrasos han sido persistentes, pues se iniciaron en abril de 2012 y han perdurado hasta el juicio oral, pero el montante del retraso no lo considera relevante (los retrasos producidos en el año anterior a la demanda han afectado a menos del 50% de la cuantía salarial, en varios meses a menos del 30%, y solo en dos mensualidades excedió el retraso del día 15 del mes siguiente; en el resto de mensualidades hasta abril de 2015 los retrasos han sido menores o incluso no se han producido). Y siendo que el recurso debe valorar si la sentencia de instancia ha infringido las pautas legales o valorativas de aplicación al caso, visto lo valorado en la instancia, aunque discutible, no encuentra la Sala razones para destruir la convicción allí alcanzada en relación con el elemento de la gravedad, que se estima no concurre.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que los incumplimientos empresariales en el abono del salario justifican la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 (R. 294/2008 ). En ella se aborda la cuestión del retraso en el pago del salario de una empresa concursada, partiendo de los siguientes hechos: a) Desde diciembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2007 (336 días), el trabajador -al igual que el resto de la plantilla- percibió sus salarios con retrasos variables, que oscilan entre un máximo de 26 días en el caso de la mensualidad de diciembre de 2006 (la extraordinaria de ese mes la cobró en tiempo) y 2 días en la mensualidad de julio de 2005 (la extraordinaria también la cobró en su momento oportuno), de suerte que el promedio de retrasos en ese tiempo fue de 11,20 días, aunque normalmente el pago del salario se llevaba a cabo en torno al día 12 del mes siguiente; c) la demandada se encuentra en situación de concurso desde el 16 de febrero de 2005, sin que conste la tramitación de expediente judicial de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los empleados; d) en el momento del juicio oral no se le adeudaba ninguna cantidad; e) según describe la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, con evidente valor de hecho probado, consta que mientras estuvo el actor en situación de incapacidad temporal (desde febrero de 2006), se produjo un acuerdo con los trabajadores para abonar con retraso los salarios, debido a la situación de concurso, pacto que se comunicó al demandante a través de su madre.

La Sala sigue la doctrina sentada a partir de la STS de 24 de marzo de 1992 (R. 413/1991 ), que establece la línea "objetiva" en la interpretación de la causa extintiva del art. 50.1.b) ET , al margen de la culpabilidad del empresario, y, en consecuencia, de que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial, para concluir que en el caso enjuiciado nos encontramos con una situación en la que, objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentre en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo del art. 50.1.b) ET , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días, lo que conduce a la Sala a declarar la extinción del contrato con la indemnización del art. 50.2 ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque los incumplimientos no son homogéneos y los debates planteados son también diversos, aun cuando en ambos casos se interesa la resolución del contrato de trabajo con sustento en incumplimientos empresariales. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia "objetiva" de esta Sala IV sobre el incumplimiento empresarial. De este modo, en la sentencia recurrida se parte de una media en el retraso de 5,65 días (no habiéndose admitido que el retraso fuera de 14,92 días), constando también que los retrasos producidos en el año anterior a la demanda han afectado a menos del 50% de la cuantía salarial, en varios meses a menos del 30%, y solo en dos mensualidades excedió el retraso del día 15 del mes siguiente; en el resto de mensualidades hasta abril de 2015 los retrasos han sido menores o incluso no se han producido, razón por la que se mantiene el pronunciamiento de instancia, que considera que existe reiteración, pero no gravedad en la conducta empresarial; mientras que en la sentencia de contraste existen unos retrasos variables, que oscilan entre un mínimo de 1 día y un máximo de 13, en un periodo de noviembre de 2005 a febrero de 2007, esto es 16 meses, que alcanzaron un promedio de 11,20, retraso que es calificado por la sentencia de continuado, extenso en el tiempo, objetivamente importante en su duración y cuantía, en una situación económica adversa de la empresa -concurso de acreedores-. Y, en todo caso, en la sentencia recurrida el debate gira sobre la determinación de si los diferentes retrasos en el pago de salarios en que incurrió la empresa son o no constitutivos de un incumplimiento contractual "grave" que justifique el éxito de la acción; sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se discute es si el hecho de que la empresa esté en situación legal de concurso justifica el incumplimiento de su deber de abono puntual del salario, restando gravedad al incumplimiento empresarial, debate por completo ajeno a la recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, incluso solicitando ahora modificación de hechos probados, lo que es de todo punto improcedente, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernabé García Gomis, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2948/2015 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Alicante de fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 690/2013 seguido a instancia de D. Carlos María contra D. Ángel Jesús y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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