ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5685A
Número de Recurso3232/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 342/13 seguido a instancia de Dª Agustina contra IBERCAKE, S.L., Carla , Encarna , Gregoria , HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL, S.L. y NATURAL PASTRY S.L., la administración concursal de IBERCAKE, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda de impugnación de despido y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Muñoz Sánchez en nombre y representación de Dª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa Ibercake SL despidió a la actora el 28/01/2013, en virtud de despido colectivo adoptado por acuerdo alcanzado en periodo de consultas. La empresa fue declarada en concurso voluntario por auto de 20/11/2013, siendo cerrados todos sus establecimientos y oficinas, y declarado el cese total de su actividad por auto de 23/04/2014.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, al igual que ocurrió con el de otros trabajadores de la empresa que también lo impugnaron, y no siendo posible la readmisión por el cese de la actividad empresarial, declaró extinguida la relación laboral con efectos de 23/04/2014, y la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo de alcance laboral, de acuerdo con la STSJ Navarra de 13/12/2013 , confirmada por STS 16/07/2015 .

La trabajadora recurrió en suplicación alegando que la fecha de la extinción del contrato no debía ser la fijada por el juez a quo (la fecha del auto que declaró el cese total de la actividad empresarial de la demandada, 20/11/2013), sino que debía coincidir con la fecha de la sentencia impugnada, debiendo por tanto calcularse la indemnización y los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido al de la fecha de aquella resolución.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de julio de 2016 (R. 370/216 ), desestima el recurso de la trabajadora razonando que, si bien el tenor literal del art. 286.1 LRJS que aplica analógicamente la resolución impugnada nos llevaría a concluir que la fecha de extinción de la relación laboral debe coincidir con la fecha de la resolución que la acuerda, en este caso hay que poner dicho precepto en relación con lo establecido en la Ley Concursal, lo que obliga a considerar que la declaración de cierre de los establecimientos y locales de la demandada y del cese de su actividad no deriva de una decisión empresarial, sino de una imposibilidad jurídica o legal establecida por resolución del juzgado de lo mercantil, sin que una vez producida dicha decisión judicial sea posible seguir considerando a la empresa como empleadora de la demandante durante los meses o incluso años posteriores a su desaparición, siguiendo con ello el criterio sentado en sentencias anteriores de la propia Sala de suplicación.

SEGUNDO

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión e invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2015 (R. 4147/2014 ).

Dicha sentencia estima el recurso del trabajador y declara su derecho a percibir los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha de efectos de despido hasta la sentencia que declaró la nulidad de dicho acto extintivo, y la extinción de la relación laboral. El trabajador demandante, con categoría de oficial de 2ª y antigüedad de 24/06/2002 , fue despedido con efectos 23/04/2013, al estar incluido en el ERE tramitado por la demandada, que fue declarada en concurso voluntario el 09/05/2013. La sentencia de instancia declaró nulo el despido y la extinción de la relación laboral en la fecha de la sentencia y el derecho del trabajador a la indemnización por despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia de contraste considera que corresponde al trabajador, además de la indemnización, los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido hasta la sentencia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Dicha contradicción no se produce en este caso pues los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se produce la declaración judicial de cese total de la actividad y de cierre de todos los establecimientos y locales de la empresa demandada, en fecha anterior a la de la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido y la extinción del contrato ante la imposibilidad de readmitir, mientras que en la sentencia de contraste no se produce esa declaración judicial de cese de la actividad empresarial.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Dª Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 370/16 , interpuesto por Dª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 342/13 seguido a instancia de Dª Agustina contra IBERCAKE, S.L., Carla , Encarna , Gregoria , HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL, S.L. y NATURAL PASTRY S.L., la administración concursal de IBERCAKE, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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