STS 1000/2017, 6 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3409/2015 interpuesto por Dª. Jacinta representada por el procurador Sr. Juan Calleja, contra la sentencia núm. 1322/15, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 1162/2011 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado y la entidad "Red Eléctrica", representada por el procurador Sr. Gómez Simón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Estimar en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo modificando las valoraciones del JPEF impugnadas de acuerdo con lo establecido en la fundamentación de esta sentencia concretada en el Fundamento Jurídico DÉCIMO de la misma, valores de expropiación que deberán quedar definitivamente calculados en ejecución de sentencia. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Jacinta presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al interpretar erróneamente el concepto de renta potencial a que el mismo se refiere.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada en el proceso, en relación con la aplicación del antes invocado artículo 23.1º.a) del texto Refundido de 2008.

Tercero.- Por la vía casacional del "error in procedendo" que autoriza el párrafo c) del antes citado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 67.1º de la mencionada Ley procesal y el 218, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 120.3º de la Constitución , al estimar que incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva, por no hacer referencia a las previsiones que se contienen en el ya mencionado artículo 23.1º.a) de la Ley del Suelo de 2007 .

Cuarto.- Por vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el ya citado artículo 21.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por no aplicar el factor de corrección que en el mismo se contempla.

Quinto.- Por la misma vía casacional que el anterior se denuncia la infracción de los artículos 9.3 º y 24.1º de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, a los efectos de determinar la valoración de la servidumbre objeto de la expropiación.

Sexto.- En el último de los motivos del recurso, por la misma vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la indemnización por el demérito de la finca con la constitución de la servidumbre objeto de la expropiación.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación, que "[...] se dicte Sentencia que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, entrando a resolver las cuestiones planteadas, en los distintos motivos, en los términos en que quedaron planteados en la instancia y que, por ende, fije la indemnización y demás conceptos de la fincas afectadas por la expropiación conforme a lo interesado en la Demanda."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de abril de 2016 se acuerda:

1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Jacinta , contra la Sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1162/2011 , con relación a las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 - NUM003 , resolución que se declara firme respecto de dichas fincas.

2º) Acordar la admisión del recurso con relación a las fincas nº NUM004 , NUM005 y NUM006 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta de esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de "Red Eléctrica" para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 30 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y motivos del recurso.-

Se interpone el presente recurso de casación 3409/2015 por Doña Jacinta , contra la sentencia 1322/15, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo 1162/2011 . Dicho proceso había sido promovido por la mencionada recurrente, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, adoptado en sesión de 23 de septiembre de 2011, por el que se fijaba el justiprecio de siete fincas de su propiedad (designadas en el plano parcelario con los números NUM004 , NUM000 , NUM005 , NUM006 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) sobre las que se había autorizado por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, como Administración expropiante, a la mercantil "Red Eléctrica de España", como beneficiaria de la expropiación, la constitución de una servidumbre de tendido eléctrico aéreo, en el trazado de la línea eléctrica "Entrada y Salida en la subestación de Cártama de la línea Guadalquivir Medio-Tajo de la Encantada", en término municipal de Álora.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acuerdo de valoración y ordena practicar nuevo justiprecio en ejecución de sentencia conforme a lo declarado en el fundamento décimo de la misma.

La sentencia de instancia deja constancia de las cuestiones que resultaban del proceso y su expediente, lo cual resulta procedente recordar ahora por la trascendencia que tiene para el debate que se suscita en casación. Se declara al respecto:

" [SEGUNDO].- El JPEF en su resolución de fecha 23 de septiembre de 2011 considera como normativa aplicable a las expropiaciones de autos el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio conforme a lo dispuesto en su D.T. 3ª , al haberse iniciado la pieza separada de justiprecio en fecha de septiembre de 2009...

Los datos del expediente número NUM007 son los siguientes:

Expropiante: Subdelegación del Gobierno de Málaga -Área de Industria y Energía, fincas NUM004 ; NUM000 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 T.M. ÁLORA. Línea L.E.A de 400 KV Subestación Cártama. Línea Guadalquivir Medio -Tajo de la Encantada.

Beneficiario: Gas Natural SDG, domicilio Plaza del Gas, 208003 Barcelona.

Objeto: Finca situada en el término municipal de Álora, referencia catastral polígono NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM011 , NUM011 y parcelas NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM014 NUM015 , NUM015 respectivamente.

Titular: Jacinta , PASAJE000 NUM016 , Esc NUM017 - Planta NUM018 . 29016 Málaga.

Fecha Inicio Expediente Justiprecio: Septiembre 2009.

HECHOS:

1- Presenta la propiedad su hoja de aprecio con dos valoraciones: una como suelo rústico tasado por perito agrícola, y otra como suelo con vocación urbana tasado por arquitecto. Estas dos valoraciones incluyen a las seis fincas del expediente expropiatorio.

La valoración rústica importa un total de 741.322,43 €, más premio de afección, según detalle de la documentación que incorpora el expediente.

La valoración del arquitecto, del suelo con vocación de urbanizable importa un total de 6.100.748,90 €, según detalle que también incorpora el expediente.

2- Por su parte, la Administración presenta oferta, detallada en la documentación adjunta al expediente, valorando el suelo como labor secano, en 14.000 €/ha, lo que hace un valor total de 21.014 € para las seis fincas.

Los vocales técnicos informan que de acuerdo con la condición del suelo, que no urbanizable o rural, y de la fecha de inicio del expediente de justiprecio, «procede valorarlos la finca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 y la Disposición Adicional Séptima del texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio), por capitalización de su renta agraria anual, real o potencial. Dado que en el expediente no obran datos al respecto, se ha calculado la renta agraria partiendo de los indicadores técnicos-económicos publicados por la Consejería de Agricultura y Pesca en su Orden de 31 de julio de 2009, para la zona y cultivos en cuestión. El valor del suelo se obtendrá por la capitalización de dicha renta con el tipo de interés establecido por el Banco de España para el rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios entre dos y seis años.»

Y por el Jurado se fija el siguiente justiprecio:«Finca NUM004 : Servidumbre de vuelo=19.377,00 €. Premio afección (5% 19.377)= 968,85 €. TOTAL= 20.345,85 €. Finca NUM000 : Servidumbre de vuelo= 5.599,00 €. Ocupación temporal= 173,00 €. Expropiación pleno dominio= 505,00 €. Indemnización Rápida Ocupación=170,00 €. Premio de afección (5% de 505)= 25,25 €. TOTAL= 6.472,25 €. Finca NUM005 : Servidumbre de vuelo= 5.629,00 €. Ocupación temporal= 173,00 €. Expropiación Pleno Dominio= 316,00 €. Indemnización Rápida Ocupación= 170,00 €. Premio de afección (5% de 316)= 15,80 €. TOTAL= 6.303,80 €. Finca NUM006 : Servidumbre de vuelo= 4.151,00 €. Ocupación temporal= 173,00 €. Expropiación Pleno Dominio= 316,00 €. Indemnización Rápida Ocupación= 170,00 €. Premio de afección (5% de 316)= 15,80 €. TOTAL= 4.925,80 €. Finca NUM001 : Servidumbre de vuelo= 17.537,00 €. Ocupación temporal= 173,00 €. Expropiación Pleno dominio= 316,00 €. Indemnización Rápida Ocupación= 170,00 €. Premio de afección (5% de 316)= 15,80 €. TOTAL= 18.211,80 €.»

En cuanto a las fincas NUM002 y NUM003 el Jurado en su Resolución de 25 de mayo de 2012 determina que la servidumbre de vuelo se establecen sobre una superficie de 2198 m² y se considera una afección del valor del suelo del 50% por lo que la servidumbre se valora al 50% del valor del suelo y se concreta el siguiente justiprecio:

Servidumbre de vuelo Fincas NUM002 y NUM003 : 2198 m²x 1,95 euros/m2x 0,50 = 2.143,05 €.

[TERCERO].- Para la actora se «trata de una finca privilegiada en el término de Álora, tanto por su vocación de zona de futuro campo de golf como por sus propias características agrícolas actuales. De hecho el POTAUM ha liberado a esta finca de Protección Territorial alguna.»

Como consecuencia de la expropiación del AVE la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado Sentencias de fecha 5 de julio de 2010 y 30 de julio de 2010 en las que considerando el suelo como Suelo No Urbanizable lo valora en la cantidad 12 €/m2 de suelo.

Añade la demanda que «El objeto de esta expropiación de bienes de un procedimiento del Proyecto de Línea Eléctrica Aérea de Alta Tensión a 400 Kw, doble circuito, de entrada y salida en la Subestación de Cártama.

Las fincas propiedad de mi representada que tienen una superficie total de 3.000.000 m², actualmente en pleno rendimiento agrícola, quedando afectada por el tendido eléctrico (postes y tendido eléctrico) una superficie de 1.480.254 m², siendo esta última superficie conformada por zona de servidumbre, expropiación de suelo para los postes y resto de finca que sufre una pérdida de valor como consecuencia del tendido, y que va a afectar al futuro sector de golf-residencial que se establezca».

En concreto esta parte viene a considerar: 1) Valor de la servidumbre.- «La perito de parte Sra. Pura (Ingeniero Técnico Agrícola) valora el valor de la servidumbre en el 60% del valor del suelo.

El valor del suelo por la vía del RDL 2/2008 se obtiene por el método de capitalización de fincas, y obtiene un valor homogeneizado de 17,49 €/m2.

Por tanto, el 60% del valor (75% en el caso de la tasación del Arquitecto Sr. Imanol ) de cada metro cuadrado de servidumbre afectada es de 10,49 €/metro cuadrado de suelo (folio 83 del expediente administrativo). No obstante, optamos por la determinación del 75%.»

2) Valor del suelo.- Considera que «El valor del suelo conforme establece el RDL 2/2008 se obtiene por el método de actualización de rentas, teniendo en cuenta la cercanía a la población y demás características que supongan un aumento de valor.

Así en los folios 82 y 83 del expediente administrativo consta la valoración del suelo por la Ingeniero Técnico Agrícola Sra. Pura , justificando un valor de suelo (con Factor 2), por la cercanía al núcleo de población, etc...., en la cantidad de 17,40 y 9 €/metro cuadrado de suelo.

3) En cuanto al valor de la Ocupación Temporal, la Perito fija en 0,02 €/metro cuadrado.

4) Y el valor unitario por pérdida de valor del resto de fincas ‹la Perito Sra. Pura (ver folio 87 del expediente administrativo) justifica la pérdida del valor del resto de las fincas afectadas por la presencia de la Línea Aérea de Alta Tensión. Y dice: ‹la pérdida de valor que sufre el resto de la finca que no es expropiada se debe a varios factores como son: El lindar directamente con la línea aérea de alta tensión lo que puede generar problemas de salud por emisión de ondas electromagnéticas, la disminución del valor paisajístico de la misma la que incapacita para participar en el proyecto del campo de golf que se está realizando en la zona y del cual, en este momento, forma parte.

La edificabilidad y la posibilidad de segregación división, se estimará igualmente un porcentaje en función de la pérdida de superficie.

La existencia de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica y todas las limitaciones que conlleva, es una carga o gravamen que también altera el valor económico de la finca.

Con estas premisas, la pérdida de valor de la finca asciende, a juicio de este Técnico, a un 25% del valor del suelo no afectado por la expropiación, quedando por tanto el valor de indemnización del mismo: V = 17,49 €/metro cuadrado x 0,25 = 4,37 €/metro cuadrado

Todo esto se justifica en que no es una simple afección de una finca rústica, sino en la práctica incapacitación para que en el futuro pueda afectar la calificación del suelo o el incremento de coste de urbanización si hubiese que es otorgar la línea aérea de alta tensión.

La pérdida de valor del resto de fincas es un concepto de construcción jurisprudencial que permite valorar como compensación cuando el gravamen que se establece sobre las fincas limita el valor futuro de las fincas, máxime cuando se trata de un suelo con vocación y características Urbanizable.»

[CUARTO].- Por su parte el Abogado del Estado resalta la imparcialidad y objetividad de las valoraciones del FPEF y considera que:

Ni las alegaciones que se vierten en torno a la indebida aplicación de la normativa ni las referentes a errores en la apreciación de las circunstancias de hecho se acreditan lo bastante.

Recuerda además que: «que la fijación del justiprecio es una actividad reglada que no permite margen de discrecionalidad por la Administración y que lo determina el Jurado Provincial de Expropiación gracias a la cualificación técnica y pericia de sus miembros.»

La codemandada Red Eléctrica «se remite, en cuanto a los criterios de valoración y justiprecio de los bienes y derechos expropiados, a lo fundamentado por mi representada en su hoja de aprecio (folios 145 y ss., del expediente administrativo) Y EN SU DEFECTO, AL ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE MÁLAGA.

Y también considera que: «las alegaciones formuladas de contrario carece de adecuado fundamento para alcanzar la revocación de las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga, de fechas 23 de septiembre de 2011 y 25 de mayo de 2012, pues ya de principio y en tesis general, es de observar como en aquéllas se hace correcta aplicación del ordenamiento jurídico.»

Considera que: «Frente a la valoración asignada con profesionalidad, objetividad e imparcialidad por el jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de forma ampliamente motivada, sostiene el actor en que se mantenga una valoración por una absolutamente desmesurada cantidad de nada menos que 8.326.267,74 € (cantidad superior a los solicitada en su hoja de aprecio).

Solicitan dicha desorbitada indemnización por la imposición sobre las fincas de una servidumbre de paso de energía eléctrica cuando las únicas afecciones en las mismas abre paréntesis de conformidad con los artículos 56 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico LSE - y 158 del RD 1955/00, de 1 de diciembre ) son única y exclusivamente las consignadas en el Acta Previa de Ocupación, como hemos señalado en el hecho 3º del presente escrito.

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Civil , una servidumbre legal, cuyo alcance y contenido no es otro que el previsto en el Titulo IX de la LSE, siendo de aplicación subsidiaria en lo no previsto por esta, las disposiciones específicas del Código Civil. (Artículo 55 ).

Según establece el artículo 56 de la citada LSE :

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.

2. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.

3. La servidumbre de paso subterránea comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la misma.

Por su parte, el artículo 156 del RD 1955/00 , establece que: «la indemnización por la imposición de la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos:

  1. El valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación o por la anchura de la zanja si la servidumbre es de paso subterráneo e impide el aprovechamiento normal del suelo.

  2. El importe del demérito que en el predio sirviente ocasione la servidumbre incluso la de la línea aérea, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterránea; las limitaciones en el uso y aprovechamiento de aquél, como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea, y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y de las cosas.

  3. La indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósito de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea.»

Propugna, pues una valoración del suelo circunscrita al inicio del expediente expropiatorio y excluyendo supuestas expectativas urbanísticas.

Añade que del artículo 23 TRLS 2008 «se desprende con claridad que no procede aplicar el método de comparación al que viene a aludir la parte actora mediante la aportación a los presentes autos de las sentencias números 2869/ 10 : 03 1189/10 , dictadas por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos. En efecto, la parte actora pretende hacer valer la valoración de 12 €/metro cuadrado contenidas en dichas sentencias (documentos 2 y 3 del escrito de demanda), sin embargo obvia indicar que, según se indica en las mismas, el método de valoración utilizado por los peritos judiciales en aquellos procedimientos fue el método de comparación. Por tanto, dicho valor no es extrapolable al presente caso.»

Destaca especialmente que no estamos ante una expropiación urbana y que la «nueva Ley de Suelo, mediante el referido artículo, plasma la naturaleza jurídica del justiprecio regulada en ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ( LEF), cuando en su artículo 36 , establece claramente que la valoración de la indemnización de los bienes y derechos que se expropien se circunscribirá al momento en que la expropiación se produce, no a futuros detrimentos en la obtención de beneficios por el expropiado, a saber:

Artículo 36 «Las acciones se efectuarán con arreglo al valor de los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro» ( STS de 7 de junio de 2006 (RJ 2006 , 2 1444) y 19 de octubre de 2005 (RJ 2006,104).

En este sentido, considera de todo punto injustificado el incremento que pretende incluir en el justiprecio la parte actora, derivado de la supuesta inclusión en el mismo de supuestas potencialidades de las fincas que, tanto fáctica como jurídicamente deben ser rechazados. Sostiene la parte actora en su escrito de demanda que las fincas objeto de imposición de la servidumbre de paso ostentan una supuesta vocación urbanizable (campo de golf). En su opinión, se trata de una mera posibilidad distando mucho de poder considerarse como encarnación de un derecho cuya pérdida debe ser indemnizable como efecto de la expropiación.

En efecto, la jurisprudencia ha precisado que las hipótesis de futuro -que ni siquiera son expectativas de derechos-no forman parte del patrimonio del propietario y, por lo tanto, no son indemnizables y no deben formar parte de dicha compensación económica.

Así pues, a la fecha de imponerse la servidumbre de paso de energía eléctrica (incluso en la actualidad) no existe derecho adquirido alguno del recurrente susceptible de ser indemnizado.»

En cuanto al pretendido demérito de la finca considera que «la servidumbre de vuelo no divide en dos las parcelas, ni las separa, no provoca perjuicio alguno que ampare a la actora a solicitar el 25% del valor del suelo sobre los restos de las fincas no expropiados. No podemos olvidar que las superficies afectadas por la expropiación no supone ni un 2% de la superficie total de las parcelas afectadas.

Ante esta situación es muy complicado entender los fundamentos y argumentos presentados por la recurrente, más aún teniendo en cuenta que existe numerosa jurisprudencia al respecto que define la indemnización por demérito como una reparación del daño producido al expropiado por la pérdida de valor que se produce en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo y dicha parcela tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad por parte de la finca total (entre otras STS, 3, Sección 6, de 4 de julio de 2005 ).»

En cuanto a la valoración del vuelo (servidumbre de paso de energía eléctrica) explica que: «La afección que graba las fincas, como consecuencia de la expropiación que nos ocupa, se trata de una servidumbre sobre el vuelo de las fincas y el derecho de paso a la conducción, configurado como una adminicula iuris de la servidumbre, no siendo un paso ilimitado o permanente, sino un paso esporádico y determinado materialmente por tres fines: vigilancia, conservación y reparación.

En las expropiaciones eléctricas no podemos obviar que existe una normativa propia, especial, de obligada observancia a la hora de utilizar los conceptos indemnizar. Concretamente, como ya hemos visto lo recogido en la LSE y en el RD 1955/00, conformando un único derecho real de naturaleza limitada y de contenido legal.

Siendo ello así, y por lo que respecta a la valoración de las servidumbres, cabe decir, teniendo en consideración las disposiciones legales citadas: 1) En cuanto a la valoración de la servidumbre, no se trata, en primer lugar, y es un dato muy relevante, de una servidumbre de paso terrestre, ni subterránea que comprenda la ocupación del suelo o subsuelo por los cables conductores de energía, sino una servidumbre de paso aérea, es decir, sobre el vuelo.

Esta servidumbre, que tiene carácter de servidumbre legal ( art. 56LSE ), se indemniza según ya hemos señalado en base a los conceptos establecidos en el artículo 156 del RD 1955/00. Igualmente, y para su valoración, debe tenerse presente el uso del vuelo que la finca tenga en el momento de la expropiación ( art. 36.1 LEF ). Siendo ello así, la pretensión manifestada en su recurso por el actor, relativa a una valoración del 75% por la limitación del vuelo carece de toda justificación.

2) En cuanto al derecho de paso de conducción, ni es ilimitado ni permanente, únicamente se prevé para vigilar, conservar o reparar la línea de transporte, lo cual ahonda en la corrección del criterio relativo a la valoración en el 50% del valor del terreno.»

Finalmente esta parte ataca que se pide por la actora la concesión del premio de afección sobre el valor de la servidumbre de paso aérea de energía eléctrica ya que por la naturaleza de la expropiación los propietarios conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados."

A la vista de la exposición de las partes, la Sala de instancia, tras declarar en el fundamento quinto la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto, legalidad y veracidad de los acuerdos del Jurado, declara en los fundamentos siguientes:

" [SEXTO] .- Valor de la servidumbre.- Mientras el JPEF considera una afección del valor del suelo del 50% la servidumbre, la Ingeniero Técnico Agrícola cuyo informe se presentó con la hoja de aprecio valoró la servidumbre en el 60% del valor del suelo, que asciende a un 75% en el caso de la tasación del Arquitecto Don. Imanol , La parte ha optado por la determinación del 75%.

No obstante la Sala comprueba que la Perito Técnico Agrícola no da un valor superior al 25% del suelo, aunque luego ofrezca otra interpretación. Por otra parte no podemos tomar en consideración la fijación por el Arquitecto Sr. Luis Angel en su informe de un 75% del valor del suelo como valor de la servidumbre porque no se considera el profesional más adecuado para hacer una valoración de suelo no urbanizable o rústico, y porque en dicho valor lo fija en atención a "sus drásticas limitaciones (del suelo) cuando se transforme a urbanizable": esta atención a expectativas urbanísticas no puede ser atendida por lo que el criterio debe ser rechazado y la Sala no asumirá este dictamen.

Tampoco resulta convincente el parecer a este respecto del Perito Judicial que estima que el porcentaje adecuado debe ser el 60% porque se limita a reiterar las afecciones normales de la servidumbre considerando además que «si se planteara la plantación de olivar en riego localizado (por goteo) las tuberías porta goteros y la propia arboleda podrían verse seriamente dañados en el caso probable de ser ocupada la zona».

Y no les vamos a tomar en consideración porque no se ha expresado por la actora su voluntad y proyecto de transformar la finca en cultivo de regadío siendo en el momento de la valoración las fincas de cultivo de secano.

Así pues la Sala mantiene en este particular el criterio del JPEF asignando a la servidumbre establecida el valor del 50% del fijado para el suelo.

[SÉPTIMO].- En cuanto al valor del suelo.- La Ingeniero Técnico Agrícola Sra. Pura ofrece una cantidad de 17,49 €/m2 por la cercanía a núcleo de población.

Ésta perito parte del art. 22 de la Ley 8/2007 y se acoge al método de capitalización de renta potencial corrigiendo «hasta un máximo del doble» en función de factores objetivos de localización como «la accesibilidad a núcleos de población, a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico...»

Así teniendo en cuenta los cultivos comunes en el entorno considera el olivo de regadío cultivado en régimen intensivo como el de mayor rentabilidad sea cual sea el cultivo real de la finca expropiada, considerándola plantada de «manzanilla aloreña».

Determina como valor actual de la finca el de 8,74€/m2, pero como considera que las fincas se encuentran muy próximas a núcleo de población, y tienen buen acceso y el valor paisajístico de la zona es innegable «y se encuentra regido dentro del proyecto para ejecución del campo de golf presentado en el Ayuntamiento de la localidad», entiende que su valor es superior al de las fincas colindantes (15 €/m2) concretándolo en 17,49 €/metro cuadrado, como se ha dicho.

Y en cuanto a la servidumbre, parece la perito cambiar el criterio en cuanto al 25% del valor del suelo y ahora lo concreta en el 60%, fijando la indemnización que correspondería en 10, por ello 9 €/metro cuadrado.

Debe hacerse constar que la perito no informa de la distancia concreta de las fincas al núcleo de población y en cuanto al acceso a las fincas explican que es «a través de un carril terrizo que parte de la carretera que une las localidades de Álora y el Valle de Abdalajís y que permite el paso de vehículos de media carga».

Discrepa el JPEF de la normativa que considera aplicable la perito señalando el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio conforme a lo dispuesto en su D.T. 3ª al haberse iniciado la pieza separada de justiprecio en fecha de septiembre de 2009. Aunque esta divergencia carece de consecuencia práctica alguna ya que ambos textos son idénticos.

En cualquier caso, la normativa aplicable es el R.D. Legislativo 2/2008 por razones temporales como ya se ha dicho.

El JPEF no ha tenido en cuenta la renta potencial.

El perito judicial, también Ingeniero Técnico Agrícola en cuanto al valor del suelo ha optado también por la renta potencial al considerar muy infrautilizado el predio con cultivos herbáceos de secano y pastizales, y coincide en ello con la perito Doña Pura .

Manifiesta haber recabado «información del agua disponible tanto por los arroyos que atraviesan la finca, como en los pozos charcas existentes, constatando hasta 13 arroyos en las distintas parcelas de la propiedad, dos pozos abiertos con niveles de agua cercanos a la superficie (uno histórico y otro de 1982) y una gran charca que se hizo con motivo de las obras del AVE»

Y expresa que «comprobada la existencia de agua en la finca, aún desconociendo su cuantía, nos permite hacer la valoración de una finca de riego al menos de carácter auxiliar».

Corrige este perito a la Sra. Pura llega a un valor del suelo expropiado de 5,75 €/metro cuadrado, y añade que:

El Técnico que suscribe, y teniendo en cuenta la ubicación ya citado de la finca, a tan solo 4 km del casco urbano, perfectamente comunicada con las carreteras A-343, acceso habitual a la explotación y la MA-441 que pasa muy próxima y cerca de otros sitios de población y del polígono industrial de Álora,(ver los planos, la salida gráfica 1) estimamos que procede incrementar el valor del suelo sumándole un factor de corrección de 0,35, quedando en consecuencia en la cantidad de 7,76 €/metro cuadrado, lo que multiplicado por los 821 m² de superficie ocupada por los postes en cada una de las seis fincas afectadas por la expropiación dan un valor total de 6.370,96 € .

Llegados a este punto debe la Sala reflexionar acerca de la transformación de la finca de secano a regadío ya que el perito judicial al respecto confiesa que:

1) desconoce la cuantía del agua realmente disponible

2) que la propiedad sostiene que no cuenta con autorización alguna de los pozos

3) que no se efectúa por los peritos evaluación de costes de implantación de olivar ni del regadío. En sus aclaraciones a la parte demandada también admite el perito que para transformar la finca de secano a regadío sí se exigen inversiones para las instalaciones de riego calculando para ello un coste total de 3.150 €/Ha.

En cuanto a la valoración de las fincas por el método de capitalización para los cultivos actuales los valora en 2,70 €/metro cuadrado, con un valor de servidumbre en un 40% equivalente a 1,0 8 €/Ha.

Pasamos ahora a trasladar la crítica que realiza La codemandada Red Eléctrica al informe del perito judicial del siguiente tenor literal:

La prueba practicada no hace sino confirmar lo argumentado por esta parte en el escrito de contestación a la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos conveniente destacar que, una vez practicada la prueba solicitada y en especial las aclaraciones efectuadas sobre el informe pericial, se han acreditado de manera especial los siguientes extremos:

1.- Suelo calificado como rústico y uso labor secano.

El perito, en sus aclaraciones escritas sobre su informe, confirma que se trata de un suelo clasificado como rústico según el SIGPAC, y que dentro del uso de labor secano, no figura el de olivar. Confirma igualmente que las fotos aportadas en las que aparecen olivos no se corresponden con la finca sino que son de otra finca. Confirma la respuesta a la pregunta 1.2 formulada por esta parte que la valoración no se hizo considerando los cultivos existentes sino sobre cultivo del olivar en riego, lo que como se alegó en su día se trata de una mera hipótesis de futuro. De hecho llega a calificar de hipotético un posible uso de regadío.

También confirma que según la propiedad no cuentan con autorización alguna para uso de pozos. Preguntado si teniendo en cuenta que no existen instalaciones de riego, se pueden dar usos distintos al actual con las instalaciones y recursos hídricos existentes sin necesidad de acometer inversiones significativas, afirma que se requerirían unas inversiones significativas, a día de hoy inexistentes. Según el perito la adecuación de la finca para su explotación como olivar en regadío requeriría una inversión de 3150 €/Ha, inversión que no se ha realizado a día de hoy. Asimismo confirma el perito que el valor del cultivo existente sería más bajo que el del olivar, pero que este dato no ha sido tenido en cuenta en la valoración. También señala el perito que en la valoración ha tenido en cuenta factores como el porte, el rendimiento o la edad de un arbolado inexistente en la finca.

Por tanto no puede considerarse a efectos de determinación del demérito ni las instalaciones de riego, ni un uso de regadío ni la plantación de olivos en la finca ya que no son más que meras hipótesis.

Consideramos pues acreditado que el destino de las fincas parcialmente afectadas por la imposición de la servidumbre son destinadas a labores de secano, así como que se trata de un suelo no urbanizable. En consecuencia, se ajusta a derecho el cálculo del valor del metro cuadrado efectuado por el Jurado de Expropiación Forzosa sobre la base de un suelo clasificado como rústico y un uso de labor secano , y considerado por mi representada en el expediente administrativo, debiéndose desestimarse la pretensión de la parte demandante de tomar como referencia un uso de cultivo de olivar en regadío.

A la vista de lo anterior la Sala no va a estimar que el suelo puede valorarse por la renta potencial de olivar de regadío

La valoracion del suelo atendiendo a la renta potencial está permitida en el artículo 23 del R.D. Legislativo 2/2008 conforme al cual:

Artículo 23. Valoración en el suelo rural...

Pero en el supuesto de autos se ignora si la transformación de la finca de secano a regadío es posible pues el agua que parece observarse existe en la finca no se sabe si bastara para suministrar las cantidades necesarias a los cultivos.

Ni siquiera si se obtendrían los permisos necesarios de los Organismos competentes para una utilización privativa del agua ni, en su caso, cuanto puede costar llegar a obtenerla.

El perito finalmente en sus aclaraciones indica el coste de una plantación de riego olivar con riego de apoyo pero no aclara con ello todas las incógnitas.

En fin lo fundamental es que ante las dudas no resueltas que se han planteado sobre la posibilidad de esta transformación de secano a regadío de la finca, que en cuanto a la utilización del agua supone una incógnita para la Sala, consideramos que no puede admitirse la capitalización de la renta potencial que se propone.

No obstante aceptamos la valoración del perito en cuanto a la capitalización de la renta real que la sitúa en 2,70 €/m2, incluido ya el correspondiente coeficiente de corrección.

El valor de la servidumbre en este caso la estimaríamos en un 50% del valor del suelo, es decir en 1,35 euros/Ha.

Finalmente decir que no puede aplicarse a esta expropiación el valor dado por sentencia a otras expropiaciones análogas ya que, como puede comprobarse, las mismas se regían por una legislación anterior y divergente y en ellas se podían contemplar expectativas urbanísticas cuya valoración ha sido especialmente proscrita por la normativa aquí aplicable: artículo 23 R.D. Leg. in fine, R.D. Leg. 2/2008.

[OCTAVO].- No discutiéndose el valor de la ocupación temporal pasamos al examen del valor unitario por pérdida de valor del resto de fincas. En definitiva examinaremos el Valor de la depreciación o demérito de la parte de finca no expropiada como consecuencia de la expropiación producida.

Como indica el demandante ni el JPEF ni la Administración/Beneficiaria establece en un valor por este concepto.

Para esta parte: «La instalación de la Línea de Alta Tensión implica claramente una modificación restrictiva de los derechos individuales y grave limitación de las facultades de las fincas en su conjunto, ya que esta imposición de servidumbre va a limitar drásticamente el uso de vocación urbanizable (y golf) toda vez que implicará un alto costo, caso de ser posible el soterrado, y en todo caso una indemnización por demérito como consecuencia de la imposibilidad del uso posible.

La propiedad establece (no para toda la finca, sino sólo para las partes que afectan cada parcela objeto de expropiación) un valor unitario por pérdida de valor para el resto de la finca de 4,37 €/metro cuadrado.

No podemos estar de acuerdo con la fundamentación (folio 150 in fine del expediente administrativo) que hace la Beneficiaria en su Hoja de Aprecio, pues se trata de un supuesto de servidumbre de gaseoducto enterrado, que no produce afectación de uso, y en el caso de Línea de Alta Tensión, las limitaciones y pérdida de valor del suelo son evidentes.»

Según el perito judicial «La depreciación que se produce en el valor del conjunto de una finca al construirse o incorporarse a la misma elementos extraños a la propia naturaleza, es obvio y generalmente aceptado.

En el caso que nos ocupa, la construcción de una línea aérea de las dimensiones y envergadura origen de esta expropiación conlleva daños que exceden al valor de los terrenos ocupados por postes y al correspondiente a las servidumbres creadas.

Principalmente, las causas de esta disminución del valor de mercado del resto de esta propiedad radican en incidencias paisajísticas bastante negativas, limitaciones importantes tanto a lo que a posibles usos de futuro de carácter recreativo, distintos a la clásica explotación agropecuaria suponen, como a determinadas operaciones agrícolas, por ejemplo, la imposibilidad de realizar tratamientos fitosanitarios aéreos.

De otra parte, está contrastado que las líneas aéreas de alta tensión ocasiona en el entorno de su circulación desequilibrios en los ecosistemas que rigen el medio natural y en las personas sometidas a su influencia. La obra realizada supone la circulación, a escasos metros de altura sobre el terreno, de 400.000 Voltios. Éstos desequilibrios son ocasionados por los campos electrónicos y magnéticos que emiten las líneas de conducción eléctrica y sus equipos. Éstos fenómenos se deben a las derramas de fuerzas invisibles que emiten este tipo de instalaciones y que las rodean. Los campos eléctricos son producidos por el voltaje, de manera que mientras más elevado sea éste, más fuerte será el campo. Los campos magnéticos atraviesan casi todos los materiales y son difíciles de proteger.

En nuestra opinión y a estos mismos efectos, el perjuicio de la línea en esta finca se justifica con mayor razón por las características de ubicación de estos terrenos, cercanos a un importante centro urbano cabeza de comarca, en plena vega que rodea el río Guadalhorce por su margen izquierda. De ahí la propuesta, que consta en el Expediente del Arquitecto D. Luis Angel ante el Ayuntamiento de Álora de incorporar este suelo como sectorizado al avance de revisión del PGOU de este municipio.

De las consultas realizadas por quien suscribe a técnicos de Urbanismo de esta localidad se desprende que, aunque en la actualidad las posibilidades de recalificación a suelo urbanizable son escasas, sin embargo esta opción de futuro no es descartable, y así lo contemplan las normas de carácter urbanístico. En consecuencia, podría tenerse en cuenta el hecho de someter a consideración un posible estudio respecto a la viabilidad de un Plan de Actuación de Interés Social, por parte del propio Ayuntamiento y la Junta de Andalucía. Nos consta que la propiedad tiene presentado ante las autoridades locales un Proyecto de campo de golf y Resort Residencial con fecha de abril de 2006.

En la coyuntura actual de crisis económica, estas opciones están totalmente descartadas, lo que no excluye que deban ser contempladas una vez que la actividad económica y el sector de la construcción vuelvan a tener un desarrollo normal con aceptables perspectivas de mercado.

En consecuencia al contenido expuesto del presente apartado, se estima que el valor del demérito del resto de la finca debería estimarse, al menos, en un 3% del precio calculado para el suelo expropiado.»

La demanda reproduce diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a dicha depreciación producida por la expropiación forzada.

Por su parte la codemandada recuerda que «nos encontramos con parcelas con una superficie total de 3.000.000 m² que se encuentran afectadas por la servidumbre de paso de energía eléctrica sobre 48.012 m² y 821 m² en pleno dominio, siendo evidente que las partes afectadas no pueden afectar a la explotación individualizada del resto de las parcelas.»

Y entiende que no procede aplicar la partida indemnizatoria correspondiente a «demérito del resto de las partes no expropiada.»

El perito judicial considera, como se ha dicho, que las causas de esta disminución del valor de mercado del resto de esta propiedad radican en incidencias paisajísticas bastante negativas, limitaciones importantes tanto lo que a posibles usos de futuro de carácter recreativo, como a determinadas operaciones agrícolas por ejemplo, la imposibilidad de realizar tratamientos fitosanitarios aéreos.

También se refiere a que las líneas aéreas de Alta Tensión ocasionan desequilibrios en los ecosistemas y en las personas sometidas a su influencia.

En opinión del perito el perjuicio en este caso se justifica con mayor razón por las características de ubicación de los terrenos cercanos a un importante centro urbano, que podría conllevar un cambio de calificación del suelo.

Fija el perito el demérito al menos en un 3% del precio del suelo.

En este sentido la codemandada pone de relieve no sólo la improcedencia de indemnizar por demérito del resto de la finca por falta de justificación, sino que añade que la afección paisajística ya fue considerada al aplicar el factor de corrección, que la afección por campos electromagnéticos carece de suficiente base científica y no se ha acreditado y que el proyecto de golf y resort residencial es una mera hipótesis y su consideración a efectos de valoración es improcedente.

La Sala estima ponderada y correcta la fijación de una indemnización de perjuicios por demérito al resto de la finca no expropiada en función de afecciones sobre todo de tipo medioambiental o de impacto ambiental. Para ello vamos a aplicar el criterio del perito judicial que pone de relieve efectos de tipo ambiental, paisajístico, de emisión de radiaciones, etcétera... que comporta la instalación de alta tensión estimando que producen un demérito del 3% en la finca que ha de ser indemnizado.

[NOVENO].- Finalmente por lo que se refiere al premio de afección aplicado por el JPEF únicamente la expropiación del dominio, lo cierto es que, las limitaciones al dominio que suponen la servidumbre permanente aérea de paso de energía eléctrica son de tal intensidad que hacen perfectamente aplicable el 5% del premio de afección sobre el justiprecio por la constitución de la servidumbre de paso permanente. Respecto de la extensión del premio de afección, el artículo 47 LEF dispone que "en todos los casos de expropiación, se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección", habiendo precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "el premio de afección se refiere al valor de la cosa expropiada y no a otros conceptos como pueden ser la indemnización de posibles perjuicios, pues las indemnizaciones motivadas por los daños y perjuicios (cosecha, alberca y pérdida de instalaciones de riego) quedan excluidas del premio de afección por ser improcedente su aplicación sobre tales conceptos indemnizables (como ha reconocido la jurisprudencia en sentencias de 12 de noviembre de 1947 , 23 de noviembre de 1956 y 25 de abril de 1967 ), ya que el premio de afección se calcula sobre el importe de las partidas indemnizatorias que responden a la privación de bienes y derechos del mismo, no sobre aquellas que constituyen indemnización de perjuicios derivados de la expropiación ( STS de 17 de julio y 23 de mayo de 1984 , y 24 de mayo y 15 de julio de 1986 )" ( STS de 20 de julio de 1998 ). De ahí que el premio de afección haya de aplicarse además de a la expropiación del suelo solo respecto de la valoración de la servidumbre de paso aérea y no sobre los demás conceptos sobre los que se ha valorado el justiprecio.

[DÉCIMO].- La estimación del recurso ha de ser necesariamente parcial y resumiendo los fundamentos anteriores queda concretada en lo siguiente: 1) Valor de la servidumbre= 50% del valor del suelo igual 1,35 €/m2. 2) Valor del suelo= 2,70 €/metro cuadrado. 3) Valor del demérito del resto de finca no expropiada: 3% del precio calculado para el suelo expropiado= 0,23 €/metro cuadrado. 4) Premio de afección 5% sólo se calculará sobre el suelo expropiado y la servidumbre. 5) A ello se añadirán los conceptos no impugnados fijados por el JPEF (ocupación temporal e indemnización por rápida ocupación). Y los intereses legales determinados por la L.E.F."

A la vista de esos razonamientos y decisión de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso que se admite tan solo en relación con las fincas número NUM004 , NUM005 y NUM006 de las que se hacen referencia en el acuerdo de valoración impugnado; fundándose el recurso en seis motivos, como ya se dijo, uno de ellos, el tercero, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aún aplicable al presente recurso, por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación e incongruencia omisiva; los restantes cinco motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando", por los que se denuncia, en los motivos primero, segundo y cuarto, esencialmente, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el quinto, los artículos 24.1 º y 9.3º de la Constitución y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en el proceso, en especial de la pericial practicada en periodo probatorio, en relación a determinar el porcentaje que sobre el valor de la propiedad tiene la constitución de la servidumbre objeto de la expropiación. Por último, en el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la valoración de la constitución de la servidumbre.

Se termina suplicando que este Tribunal estime el recurso, case la sentencia de instancia y fije el justiprecio de la expropiación conforme a lo suplicado en la demanda.

Han comparecido y se oponen al recurso tanto la Abogacía del Estado como la defensa de la antes mencionada beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO

Tercer motivo. Falta de motivación e incongruencia.-

Razones de lógica jurídica aconsejan examinar en primer lugar el motivo que, acogido a la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1ºc) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia defectos procesales, es decir, el motivo tercero que, como ya se dijo, por la mencionada vía casacional, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación e incongruencia omisiva. En la fundamentación del motivo es lo cierto que se mezclan cuestiones materiales y procesales porque, si bien es verdad que se cuestiona la falta de motivación y la incongruencia omisiva, es lo cierto que ese reproche se hace en relación a la cuestión específica de que la Sala de instancia no acogiera, al examinar la determinación del justiprecio, el factor de localización a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Se aduce al respecto que la sentencia deja sin examinar en sus fundamentos dicho factor, en contra de lo que se propone por el perito, de designación judicial, que evacua la prueba pericial, en relación con lo cual se hacen consideraciones que propiamente no están referidas a los reproches formales expuestos, sino a una cuestión de valoración de prueba que, como veremos, se suscita en otros motivos.

Conforme a lo que hemos expuesto, lo primero que hemos de puntualizar es que los dos reproches formales que se hacen en la sentencia, en la forma en que se razonan, son incompatibles, porque siendo la incongruencia, en su modalidad omisiva, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes, es indudable que de concurrir esa omisión existe la falta de motivación, que comporta la ausencia de constancia por los Tribunales de los razonamientos de los que se concluye el fallo de sus resoluciones procesales.

Centrado el debate en sede de incongruencia omisiva, sabido es que la constante jurisprudencia de este Tribunal viene declarando que el mencionado vicio, contrario, entre otros, a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al imponer los requisitos de las sentencias; comporta que los Tribunales, al dictar sentencia, omiten pronunciarse sobre algunas de las pretensiones accionadas por las partes; omisión que afecta al propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , porque se frustra el amparo que los ciudadanos someten a la protección de los Tribunales. En cuanto al ámbito objetivo de la exigencia de la congruencia de las sentencia abarca a las pretensiones, que son la esencia del proceso y lo querido por quien implora la tutela; pero la jurisprudencia viene admitiendo que también debe comprender a los motivos en que se fundan las pretensiones, siempre que estos tengan sustantividad propia. Ahora bien, así como en relación con las pretensiones la exigencia debe extremarse porque se frustra en su núcleo la tutela requerida a los Tribunales; en relación con los motivos la exigencia es más relajada, particularmente porque, como se hace constar en el mismo escrito de interposición, no están obligados los Tribunales a dar respuestas a todas las cuestiones que se suscitan por las partes, sino que el principio "iuris novit curia" autoriza que se examinen aquellas cuestiones jurídicas de las invocadas por las partes que sean determinantes de la decisión que se adopta en el fallo.

Con las anteriores consideraciones deberemos concluir que la sentencia no incurre en vicio alguno en cuanto a la pretensión que había accionado la recurrente, que no era otra que la determinación del justiprecio en una determinada cuantía, pretensión que la Sala rechaza con sobrados motivos en los fundamentos de la sentencia. Porque el debate que en puridad de principios se suscita en el motivo es que, a juicio de la defensa de la expropiada, lo que omite la Sala son las razones por las que se omite acoger el factor de localización que se propone por el perito en su informe emitido en periodo probatorio, estimándose en el motivo que se guarda silencio al respecto sin que se llegue a conocer cual aplica la Sala de instancia o incluso si aplica alguno.

Basta recordar lo razonado en la sentencia para comprobar la improcedencia del motivo que parte de la errónea afirmación de que la Sala de instancia omite la referencia al factor de localización. En efecto, en el fundamento séptimo de la sentencia, con referencia a la valoración de la prueba pericial mencionada, en concreto, a la pregunta 1.8 de las aclaraciones al informe, concluye en que no resultaba procedente acoger las propuestas del perito, cuestión que podrá compartirse o no desde el punto de vista material, pero que no puede servir para fundar el reproche formal que en el motivo que examinaos se hace.

Se desestima el motivo tercero del recurso.

TERCERO

Motivos segundo y cuarto del recurso. Valoración de la prueba. Aplicación del coeficiente de localización propuesto por el perito.-

Por la vinculación con el motivo anterior, debemos proceder al examen de los motivos segundo y cuarto del recurso, que están referidos a la cuestión, ya examinada con ocasión de los defectos formales que se denuncian a la sentencia recurrida, a la aplicación del factor de localización que se había propuesto por el perito que evacuó la prueba pericial. En efecto, lo que se denuncia en el motivo segundo, ya por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , es que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24.1 º y 9.3º de la Constitución , y el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que se hace una valoración arbitraria e ilógica de la mencionada prueba pericial, al considerar que el valor que se acoge por la sentencia ya incluye el factor de localización que propone el perito procesal, lo cual no es cierto. Vinculado a ese debate está el motivo cuarto en el que, por la misma vía casacional, precisamente lo que se denuncia es que la Sala de instancia vulnera el ya invocado artículo 21.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, porque la Sala de instancia no aplica dicho factor.

Planteado el debate de los mencionados motivos en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que difícilmente puede la Sala de instancia haber vulnerado el mencionado precepto de la Ley de valoraciones, que no se menciona, porque lo que en realidad se está reprochando precisamente es su inaplicación. En la argumentación del motivo cuarto, lo que se concluye es que la Sala debiera haberlo aplicado, pero como quiera que esa premisa está vinculada al resultado de la prueba pericial, que es de donde concluye la recurrente que procedería la aplicación de dicho factor de corrección del valor de los terrenos, solo si se estimase que existe la reprochada valoración arbitraria e ilógica de la prueba procedería que examinásemos ese debate.

Suscitado el debate en sede probatoria es doctrina inconcusa de este Tribunal que las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan fuera del debate casacional, porque, estando la actividad procesal probatoria regida por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla; a lo que ha de añadirse la misma naturaleza y finalidad del recurso de casación que, como recurso extraordinario, tiene por objeto, en la concreta modalidad elegida, el examen que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al supuesto enjuiciado; circunstancia que ha llevado a Legislador a no incluir en nuestra proceso como motivo de casación la errónea valoración de la prueba.

Bien es verdad que a instancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha aceptado que cuando sea apreciable una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles realizada por los Tribunales, puede acceder a casación porque en tales supuestos se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba. Ahora bien, no es suficiente con que quien invoca una valoración de prueba con tales defectos de valoración se limite a la mera invocación de tal doctrina jurisprudencial, sino que ha de razonar las concretas irregularidades que sean de apreciar en los hechos concluidos en las sentencias.

Sentado lo anterior es necesario, por lo que se refiere al caso de autos, recordar que el invocado artículo 21.1º.a) de la Ley de 2008, no impone necesariamente que el suelo rural haya de valorarse aplicando el mencionado factor de localización. Ese incremento del valor de este tipo de suelo calculado por el método de capitalización de rentas que impone el precepto, es una corrección que se aplicará cuando proceda, en concreto, cuando se den las condiciones que se impone en el párrafo segundo del precepto, apartado 1º.a). Es decir, cuando en los terrenos sea apreciable condiciones particulares que le hicieran merecedores de un incremento, en concreto, la " accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico ", imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente.

Pues bien, la Sala de instancia considera, al valorar la prueba pericial, que no procedía la aplicación de factor alguno de localización de los terrenos atendiendo a las propias consideraciones que se hacen por el perito que lo propone, sin que se haga por la parte recurrente una invocación concreta de las irregularidades en que hubiera podido cometer la Sala en la apreciación de la prueba. Y es de señalar que, conforme a las limitaciones que se nos impone en esta vía casacional, la Sala no encuentra motivo alguno para considerar que la valoración que se hace por la Sala de instancia es arbitraria o irrazonable, sino todo lo contrario, porque en la forma en que el perito hace la propuesta sí que aparece como una afirmación apodíctica para la aplicación del coeficiente de localización, que concluye del mero hecho de la distancia con el núcleo del municipio (4 kilómetros) y unos acceso propios de cualquier suelo agrícola; distancia e instalaciones que a juicio de este Tribunal no pueden merecer el reproche de una valoración de la prueba que incurra en los graves defectos que permite el recurso de casación.

Procede la desestimación de los motivos segundo y cuarto.

CUARTO

Motivos primero del recurso. Renta potencial del suelo rural.-

El motivo primero del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la fundamentación del motivo, en realidad y como sucedía con los motivos antes examinados, se hace una mezcla en que la pretendida vulneración del precepto cuya vulneración se invoca se vincula a la valoración que se hace en la sentencia de la prueba pericial practicada en periodo probatorio por técnico designado por el mismo Tribunal de instancia. Y es que, como se ha visto en la trascripción de la sentencia, la Sala sentenciadora rechaza la propuesta del perito al calcular el valor del suelo por el método de capitalización. Y en este sentido se considera por la defensa de la recurrente que yerra la sentencia cuando rechaza calcular la mencionada renta considerando la explotación de los terrenos como de regadío, como propone el perito, reprochando que esa exclusión desconoce que por renta potencial ha de entenderse la probable y que en el caso de la finca de autos existe ese grado de posibilidad de explotación; añadiéndose que no puede aceptarse que la sentencia rechace dicha posibilidad de explotación, al desconocerse la cuantía de caudal de agua existente, concluyendo en que se hace una valoración ilógica y arbitraria de la mencionada prueba.

Suscita el debate en la forma expuesta, el motivo no puede ser acogido y por los mismos fundamentos que los anteriores. En efecto, del mero planteamiento que del motivo se ha hecho, hemos de concluir que, si bien se invoca el mencionado precepto de valoración, en la fundamentación del mismo se llega a la conclusión de que lo realmente reprochado a la sentencia es una irregular valoración de la prueba pericial, por no haber aceptado la Sala de instancia la propuesta del perito.

Es cierto que el precepto citado hace referencia a " renta real o potencial " a los efectos de aplicar el método de capitalización, para determinar el valor del suelo rural. Es cierto también que el perito procesal propone no valorar la finca en el cultivo a que la tiene destinada la expropiada --renta real-- de " cultivos herbáceos de secano pastizales ", no obstante lo cual acude a una hipotética renta potencial de olivar regadío, conclusión a la que dice llegar el perito de haber recabado " información del agua disponible tanto por los arroyos que atraviesan la finca, como de los pozos o charcas existentes ...", sin que se deje constancia de esa información que se dice conseguida, aunque se acepta que " desconoce su cuantía (del agua)"; lo cual le lleva, no obstante, a acoger esa posibilidad de riego, " aunque sea auxiliar "; parcialidad en el ritmo de la explotación que luego no se concreta al aplicar el método de valoración que se considera como de regadío, sin mayor aclaración.

Pues bien, pretender imputar arbitrariedad o falta de lógica a la valoración que se hace de dicha prueba en la sentencia es contrario a toda lógica porque la Sala de instancia hace una valoración totalmente lógica y razonada --"... debe la Sala reflexionar ..."-- para rechazar la propuesta del perito cuando afirma que se " desconoce la cuantía del agua realmente disponible... que la propiedad sostiene que no cuenta con autorización alguna de los pozos... que no se efectúa por los peritos evaluación de costes de implantación de olivar ni del regadío..." Esas consideraciones, traídas nuevamente de la sentencia de instancia, permiten concluir que no cabe apreciar lo defectos de valoración de prueba que se utilizan, recordémoslo, a los efectos de pretender calcular la valoración aplicando el método de capitalización partiendo del cultivo de olivar regadío, lo cual no es admisible.

Y si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo, se ha de añadir que del concepto de renta potencial que utiliza el Legislador de 2008, ha sido definido por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, se ha hecho una interpretación auténtica en su artículo 8.2 º, al configurarlo como aquella renta " que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable." Y si dicha renta potencial ha de ser " probable ", conforme a la normativa en vigor y su viabilidad; no puede desconocerse que sin saber el agua disponible, no ya real, que tampoco se aclara, sino legalmente admisible, difícilmente puede aplicarse una explotación que carece de esa posibilidad.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

QUINTO

Motivo quinto. Valoración de la constitución de servidumbre.-

El motivo quinto no puede correr mejor suerte que los anteriores y por las razones ya expuestas sobre valoración de la prueba. En efecto, también por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 24.1 º y 9.3º de la Constitución , 218.2º Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la fundamentación del motivo se reproduce la misma polémica que en el motivo anterior en orden a la valoración que hace la Sala de instancia, ahora con relación con la determinación del valor de la constitución de la servidumbre sobre la finca, que es el objeto de la expropiación. Lo que se reprocha es que la sentencia recurrida fije el valor de dicha constitución en un porcentaje del 50 por 100 del valor del terreno, cuando el perito procesal propone el porcentaje del 60 por 100. Se considera que esa conclusión de la Sala de instancia, desconociendo la propuesta del perito, comporta una valoración ilógica y arbitraria de dicha prueba.

Como ya hemos adelantado, el motivo debe rechazado porque, al igual que sucedía en el caso anterior, la Sala de instancia hace una valoración de la propuesta del perito plenamente razonada y de pura lógica cuando para rechazar la propuesta del perito deja constancia de que éste en su informe toma en consideración la propuesta que él mismo técnico hace de un cultivo del olivar secano --que hemos rechazado, siguiendo lo declarado por el Tribunal sentenciador-- que comporta, no ya mayor valor, sino una mayor afectación de la servidumbre sobre la propiedad. Y a la vista de esa premisa ha de traerse a colación lo antes razonado al examinar el motivo anterior.

Procede desestimar el motivo quinto del recurso.

SEXTO

Motivo sexto. Valoración de los perjuicios ocasionados a la finca con la constitución de la servidumbre.-

El motivo sexto del recurso es claramente improcedente y debe adelantarse que procede su desestimación. En efecto, al amparo también del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la Sala de instancia fija una indemnización por el perjuicio que con la constitución de la servidumbre se ocasiona a la parte de finca excluida de dicha carga, que la sentencia de instancia fija en el 3 por 100. Pues bien, si tenemos en cuenta lo que se ha dicho antes, se trata nuevamente de cuestionar la valoración de la prueba que hace el Tribunal de instancia, por lo que no puede estimarse, en pura técnica casacional, que se vulnerase el mencionado precepto de valoración. Pero es que en relación con esta cuestión se aparta la defensa de la recurrente de los motivos anteriores y ya no pretende hacer valer la propuesta que se hace por el perito procesal, precisamente porque la Sala de instancia lo que hace es seguir la propuesta de dicho técnico, por lo que no se alcanza a comprender los motivos que llevarían a acoger otro porcentaje para esa valoración, en contra del criterio del técnico al que se ha acudido en los supuestos anteriores, y que la Sala ahora razona por qué acoge la propuesta con razonamientos que tan siquiera se cuestionan en debida forma en el motivo de casación.

Procede desestimar el motivo sexto y, con él, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y cada una de las partes que han comparecido y se han opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3409/2015, interpuesto por Doña Jacinta , contra la sentencia 1322/15, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 1162/2011 , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido López PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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