STSJ Castilla-La Mancha 34/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2020
Fecha29 Enero 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00034/2020

Recurso núm. 19 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 34

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 19/2018, el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Luis Alberto Morales Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, habiendo comparecido como propietario D. Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Guillermo Sánchez Martínez de Pinillos, sobre EXPROPIACIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., se interpuso en fecha 4-1-2018, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de noviembre de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición puesto contra el acuerdo anterior de 22-6-2017 en el expediente de justiprecio EX/TO-285/16, por el que se establece la indemnización por la expropiación de 15 m2 de pleno dominio, 3.896,67 m2 de Servidumbre permanente de paso aéreo, y 3.896,67 m2 de perjuicios por rápida ocupación, en la parcela identificada en catastro bajo el número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Valmojado, provincia de Toledo, identificada en el Proyecto como Finca nº NUM002. Expropiación llevada a cabo como consecuencia de la ejecución del Proyecto denominado "Línea Eléctrica de Alta Tensión, 132 kV., Fuensalida-Valmojado (E-45211117357)", incoado por la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Toledo. El Jurado estableció una indemnización total, incluido 5% de afección, de 31.653,61 €.

Han sido partes procesales Unión Fenosa, la JCCM y el propietario D. Gerardo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En concreto dice:

  1. Más allá de la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurado de Expropiación Forzosa, la valoración establecida por el Jurado Regional es desproporcionada, irreal y desorbitada. Basa su decisión el Jurado en el informe del Vocal Técnico designado a dicho fin por el referido Jurado, D. Agustín Delgado Chicharro, de fecha 22 de septiembre (folios 156-201), mediante el que determina a través del método de capitalización de rentas potenciales el valor del suelo, al amparo de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en consonancia con los artículos 7 al 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, llegando en sus cálculos a aplicar un descabellado valor del suelo de 12,68 €/m2 para valorar las afecciones producidas por la implantación de la línea eléctrica en la finca, aplicando asimismo un injustificado factor de localización de 2,48, lo que, en conclusión, eleva de forma totalmente desproporcionada el justiprecio fijado por dicho Jurado Regional en el Acuerdo objeto del presente recurso.

  2. Esta valoración desproporcionada deriva en primer lugar de la Renta Neta atribuida al terreno; y así, siendo el cultivo mayoritario en tierras de secano la cebada, no implica que, a la hora de calcular la rentabilidad de un terreno, no puede obviarse la necesidad de introducir otros cultivos y utilizar el propio barbecho para que descanse la tierra, resultando obligado efectuar estas rotaciones para poder acceder a subvenciones de Greening. En segundo lugar, en cuanto a la producción de cebada 3.300 kg/ha. en la que se basa el Vocal Técnico del Jurado es un dato realmente sobreestimado, dado que el propio Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente fija 1.349 kg/ha. como media de producción para la provincia de Toledo, conforme refleja la encuesta sobre superficies y rendimientos del cultivos año 2015 publicada por aquél, media obtenida sobre un número de 272 parcelas aforadas; e igualmente, el citado Ministerio en su Estudio de Costes y Rentas de las Explotaciones Agrarias ECREA del año 2015, fija la media autonómica castellano-manchega en 2.149 kg/ha., asignándole unos costes de producción de 610,79 €/ha; y por último, el Plan de Regionalización establece para Castilla-La Mancha un rendimiento para el secano de 2.000 kg/ha., de lo que se deduce que las tres fuentes públicas y oficiales citadas hasta ahora, distan notablemente del irreal rendimiento establecido por el Vocal Técnico en su informe de 3.300 kg/ha., propio de los secanos frescos del norte de la península. Y en tercer lugar, la valoración que obtiene el Jurado de 126.812 €/ha., es 25 veces superior al que él mismo fija como precio medio de mercado del suelo rural recogida en la publicación oficial del Servicio de Estadística del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente "Encuesta de precios de la Tierra 2015-2016" como valor medio del terreno en Castilla-La Mancha, atendiendo al cultivo, explotación o aprovechamiento del mismo para el año de referencia, que asciende a 5.147 €/ha; valor que por otro lado coincide con los precios oficiales de las trasmisiones que utiliza la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la determinación del valor mínimo orientativo a declarar en las trasmisiones patrimoniales.

  3. Aplicación de una improcedente tasa de capitalización de la renta ( 0,626 %) que desvirtúa por completo el justiprecio resultante. Una muestra de la citada incongruencia es que para una misma renta (320,10 €/ha) y utilizando la última referencia de la deuda pública, en septiembre de 2012 (interés de la deuda pública 4,89 %), la hectárea se valoraría en 6.538 €/ha., y en mayo de 2015 (interés 0,535%), la valoración resultante sería 59.832 €/ha. De hecho, el Jurado Regional de Valoraciones ha utilizado la media anual (0,626%), en lugar de la última referencia publicada, lo que supone una simplificación arbitraria y lesiva a los intereses de mi representada, ya que puestos a utilizar una media, debería haber utilizado una, no sólo de un año, sino de varios, y de esta forma, si se considera la media del rendimiento de la deuda pública entre 2 y 6 de los años transcurridos entre 2011 y 2015, la tasa media es del 2,72%, lo que supondría un precio del suelo de secano de 11.718 €/ha., frente a los 51.134 €/ha. resultantes de considerar únicamente un año.

    Por ello entiende que es de aplicación a esta expropiación el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuya Disposición Adicional Séptima establece dentro de las reglas para la capitalización de la renta en suelo rural, que ésta ha de ser el promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse la valoración. Norma que sería aplicable por la Disposición Transitoria Tercera del precitado RDL, que establece en su primer párrafo que "...Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo...". Y por aplicación de esta norma, cuya finalidad es establecer una tasa más estable, la tasa de capitalización sería del 4,68 %. Con esta Tasa, aplicada a la RN establecida por el Jurado, el valor sería de 6.480 €/Ha, o 0,68 €/ m2.

  4. No es procedente aplicar los factores de corrección por localización en el cálculo de valor del suelo. El Jurado aplica como factor de corrección (FL) el 2,93. Entiende que su aplicación no es preceptiva sino potestativa, concretamente en el caso de que el valor obtenido mediante la capitalización de la renta suponga un precio por debajo de los normales de venta. Y menciona como justificación de este criterio la Sentencia del TS 2311/2017 (Recurso Casación 3409/2015).

  5. Improcedencia de la indemnización por perjuicios por demérito del resto de finca no afectada y los perjuicios en la explotación ocasionados por implantación de los apoyos de sustentación de la línea eléctrica y los supuestos perjuicios por la rápida ocupación. lo constituido sobre la finca es una servidumbre de paso aéreo que no implica división material de la misma, así como la expropiación de una mínima superficie de terreno para la instalación de los apoyos de sustentación, concretamente de 15 m2 que apenas supone un ínfimo porcentaje respecto de la superficie total de la parcela, estableciendo el Jurado Regional de Valoraciones una innecesaria tasación por este concepto cuando la propiedad sigue disponiendo de la franja de terreno sobre la que se constituye la referida servidumbre de vuelo, no tratándose de una privación definitiva del dominio sino de la constitución de un derecho real a favor de mi patrocinada,...

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