STSJ Castilla-La Mancha 303/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020
Número de resolución303/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00303/2020

RECURSO PO 96/20

SENTENCIA nº 303

SALA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 96/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A, representado por el Procurador Sr. ALBERTO LOPEZ RUIZ y dirigido por el Letrado D. LUIS ALBERTO MORALES CANO, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre JUSTI PRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A, se interpuso en fecha 4 de enero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3 de noviembre de 2017, que desestimaba el Recurso de Reposición deducido contra, entre otras, el acuerdo del Jurado Regional de 22 de junio de 2017, recaído en EX/TO 198/16. Por el que se establece la indemnización por la expropiación/Servidumbre permanente de paso aéreo, en una superf‌icie total de 1.37032 metros cuadrados en la parcela identif‌icad en catastro bajo el número 1485 del polígono 7 del término municipal de Fuensalida, provincia de Toledo, con cultivo de erial identif‌icada en el proyecto como Finca nº 131 Expropiación llevada a cabo como consecuencia de la ejecución del Proyecto denominado "Línea Eléctrica de Alta Tensión, 132KV.,Fuensalida-

Valmojado(E45211117357)", incoado por la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Toledo. El Jurado estableció una indemnización total, incluido 5% de afección, de 3.93954 euros.

Han sido partes procesales Unión Fenosa y la JCCM; no ha comparecido la propiedad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En concreto dice:

  1. Más allá de la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurado de Expropiación Forzosa, la valoración establecida por el Jurado Regional es desproporcionada, irreal y desorbitada. Basa su decisión el Jurado en el informe del Vocal Técnico designado a dicho f‌in por el referido Jurado, D. Adolfo, de fecha 22 de septiembre (folios 156-201), mediante el que determina a través del método de capitalización de rentas potenciales el valor del suelo, al amparo de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en consonancia con los artículos 7 al 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, llegando en sus cálculos a aplicar un descabellado valor del suelo de 12,68 €/m2 para valorar las afecciones producidas por la implantación de la línea eléctrica en la f‌inca, aplicando asimismo un injustif‌icado factor de localización de 2,48, lo que, en conclusión, eleva de forma totalmente desproporcionada el justiprecio f‌ijado por dicho Jurado Regional en el Acuerdo objeto del presente recurso.

  2. Esta valoración desproporcionada deriva en primer lugar de la Renta Neta atribuida al terreno; y así, siendo el cultivo mayoritario en tierras de secano la cebada, no implica que, a la hora de calcular la rentabilidad de un terreno, no puede obviarse la necesidad de introducir otros cultivos y utilizar el propio barbecho para que descanse la tierra, resultando obligado efectuar estas rotaciones para poder acceder a subvenciones de Greening. En segundo lugar, en cuanto a la producción de cebada 3.300 kg/ha. en la que se basa el Vocal Técnico del Jurado es un dato realmente sobreestimado, dado que el propio Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente f‌ija 1.349 kg/ha. como media de producción para la provincia de Toledo, conforme ref‌leja la encuesta sobre superf‌icies y rendimientos del cultivos año 2015 publicada por aquél, media obtenida sobre un número de 272 parcelas aforadas; e igualmente, el citado Ministerio en su Estudio de Costes y Rentas de las Explotaciones Agrarias ECREA del año 2015, f‌ija la media autonómica castellano-manchega en

    2.149 kg/ha., asignándole unos costes de producción de 610,79 €/ha; y por último, el Plan de Regionalización establece para Castilla-La Mancha un rendimiento para el secano de 2.000 kg/ha., de lo que se deduce que las tres fuentes públicas y of‌iciales citadas hasta ahora, distan notablemente del irreal rendimiento establecido por el Vocal Técnico en su informe de 3.300 kg/ha., propio de los secanos frescos del norte de la península. Y en tercer lugar, la valoración que obtiene el Jurado de 126.812 €/ha., es 25 veces superior al que él mismo f‌ija como precio medio de mercado del suelo rural recogida en la publicación of‌icial del Servicio de Estadística del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente "Encuesta de precios de la Tierra 2015-2016" como valor medio del terreno en Castilla-La Mancha, atendiendo al cultivo, explotación o aprovechamiento del mismo para el año de referencia, que asciende a 5.147 €/ha; valor que por otro lado coincide con los precios of‌iciales de las trasmisiones que utiliza la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la determinación del valor mínimo orientativo a declarar en las trasmisiones patrimoniales.

  3. Aplicación de una improcedente tasa de capitalización de la renta ( 0,626 % ) que desvirtúa por completo el justiprecio resultante. Una muestra de la citada incongruencia es que para una misma renta (320,10 €/ha) y utilizando la última referencia de la deuda pública, en septiembre de 2012 (interés de la deuda pública 4,89 %), la hectárea se valoraría en 6.538 €/ha., y en mayo de 2015 (interés 0,535%), la valoración resultante sería 59.832 €/ha. De hecho, el Jurado Regional de Valoraciones ha utilizado la media anual (0,626%), en lugar de la última referencia publicada, lo que supone una simplif‌icación arbitraria y lesiva a los intereses de mi representada, ya que puestos a utilizar una media, debería haber utilizado una, no sólo de un año, sino de varios, y de esta forma, si se considera la media del rendimiento de la deuda pública entre 2 y 6 de los años transcurridos entre 2011 y 2015, la tasa media es del 2,72%, lo que supondría un precio del suelo de secano de 11.718 €/ha., frente a los 51.134 €/ha. resultantes de considerar únicamente un año.

    Por ello entiende que es de aplicación a esta expropiación el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuya Disposición Adicional Séptima establece dentro de las reglas para la capitalización de la renta en suelo rural, que ésta ha de ser el promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse la

    valoración. Norma que sería aplicable por la Disposición Transitoria Tercera del precitado RDL, que establece en su primer párrafo que "...Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..." . Y por aplicación de esta norma, cuya f‌inalidad es establecer una tasa más estable, la tasa de capitalización sería del 4,68 %. Con esta Tasa, aplicada a la RN establecida por el Jurado, el valor sería de 6.480 €/Ha, o 0,68 €/m2.

  4. No es procedente aplicar los factores de corrección por localización en el cálculo de valor del suelo. El Jurado aplica como factor de corrección (FL) el 1,53 . Entiende que su aplicación no es preceptiva sino potestativa, concretamente en el caso de que el valor obtenido mediante la capitalización de la renta suponga un precio por debajo de los normales de venta. Y menciona como justif‌icación de este criterio la Sentencia del TS 2311/2017 (Recurso Casación 3409/2015).

  5. Improcedente aplicación del 5% del premio de afección sobre el concepto de servidumbre de paso aéreo ocasionada por la línea eléctrica.

    Y en apoyo de este motivo indica el artículo 47 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, desarrolla el mismo artículo de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y diversas Sentencias del TS, y entre ellas la STS 4407/2015, de 26 de octubre de 2015, correspondiente a la afección de una línea eléctrica aérea que, por analogía, resulta plenamente aplicable al caso.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice:

  1. El método de capitalización de rentas impone la toma en consideración de la mayor renta potencial, siendo que la producción óptima de cebada -el cultivo preponderante en la comarca, como se admite de contrario puede ser, haciendo bien las labores y en condiciones favorables, tal y como informa el ponente de la valoración, de 3.300 kg. /Ha, debiendo considerarse la misma y no las medias propias de las encuestas que expone la recurrente. No es obligatoria la diversif‌icación de cultivos para el cobro de la subvención de...

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