ATS 774/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5466A
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 19/2016 , dimanante de las Diligencias Previas nº 839/2012 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, por la que se condenó a Tomasa , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 252 y 250.1.5ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una multa de siete meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, Tomasa tendrá que indemnizar a Ignacio y María Milagros , con 145.032,08 euros, más los intereses legales. Por último, fue condenada a abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Tomasa , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo, formula recurso de casación alegando tres motivos. En primer lugar, alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. En segundo lugar, alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.2ª CP . En tercer lugar, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, en relación con ciertos documentos.

Asimismo, Ignacio y María Milagros , en calidad de herederos de Begoña , y bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Espinosa Troyano, presentaron recurso de casación, alegando cuatro motivos. El primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 250.1.4ª CP . El segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 250.1.6ª CP . El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones. El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, en relación con otros documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión de los recursos o, subsidiariamente, su desestimación. La acusada, Tomasa , representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Belén Gómez Murillo, presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión del recurso presentado por la acusación particular. Por su parte, Ignacio y María Milagros , bajo la representación procesal de Doña Ana Mª Espinosa Troyano, presentaron escrito por el que solicitaban la inadmisión del recurso presentado por la acusada.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Tomasa

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el primero de los motivos esgrimidos por la recurrente, la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

  1. La recurrente subdivide este motivo en dos. Se refiere, en primer lugar, a la vulneración de la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba incriminatoria suficiente. En segundo lugar, se refiere a la violación del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    A propósito de las dilaciones indebidas alegadas, según la STS 285/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

  3. Los hechos probados indican, en resumen, que en julio de 2010 Begoña , de 87 años de edad, que residía sola en su domicilio, autorizó la ampliación de la titularidad en las cuentas y productos contratados, de los que era titular en las entidades financieras LA CAIXA (CAIXABANC) y CATALUNYA CAIXA a favor de la acusada Tomasa , portera del inmueble en el que residía y, que desde el año 2009, le prestaba ayuda en las tareas personales y domésticas y le acompañaba a hacer gestiones al banco, compatibilizando esta ayuda con el desempeño de su trabajo de portera en la mencionada finca.

    Begoña autorizó la referida ampliación de la titularidad para que la acusada pudiera efectuar reintegros destinados a pagar gastos propios de la perjudicada y para el supuesto de que no pudiera hacerlo ella personalmente. Además, instituyó heredera universal a la acusada por testamento de fecha 13 de septiembre de 2011 ante el notario Juan José López Burniol en atención a las atenciones y curas dispensadas por ella a su favor.

    Begoña ingresó en la residencia socio sanitaria Torres del Segre en el mes de febrero de 2012. Falleció el 21 de enero de 2014 en la citada residencia y en el último testamento válido, de fecha 10/5/2012, instituyó herederos universales a María Milagros y Ignacio , por partes iguales.

    La acusada desde el mes de julio de 2010 hasta el día 19 de abril de 2012 -fecha en la que se le recibe declaración en este proceso- abusando de la confianza de Begoña , con el propósito de ilícito enriquecimiento, llevó a cabo reintegros en efectivo y transferencias, de importantes cantidades de dinero no autorizadas a la cuenta número NUM000 en la entidad Catalunya Caixa cuya titularidad corresponde a la acusada conjuntamente con Begoña .

    La acusada efectuó los siguientes reintegros en efectivo que incorporó a su patrimonio:

  4. De la cuenta número NUM001 de la entidad La Caixa de la que Begoña era titular y autorizada la acusada desde 14/7/2010, y cotitulares indistintas desde 28/7/2010 hasta el 17.4.2012:

    1. El día 30.7.2010, la cantidad de 1.200 euros.

    2. El día 4.8.2010, la cantidad de 500 euros.

    3. El día 2.9.2010, la cantidad de 2.500 euros.

    4. El día 10.9.2010, la cantidad de 500 euros.

    5. El día 10.9.2010, la cantidad de 1.000 euros.

    6. El día 27.9.2010, la cantidad de 1.000 euros.

    7. El día 28.9.2010, la cantidad de 1.600 euros.

    8. El día 27.10.2010, la cantidad de 1.200 euros.

    9. El día 20.1.2011, la cantidad de 500 euros.

    10. El día 27.1.2011, la cantidad de 500 euros.

    11. El día 18.2.2011, la cantidad de 500 euros.

    12. El día 24.2.2011, la cantidad de 500 euros.

    13. El día 4.4.2011, la cantidad de 1.000 euros.

    14. El día 21.4.2011, la cantidad de 1.000 euros.

    15. El día 17.6.2011, la cantidad de 1.000 euros.

    16. El día 8.7.2011, la cantidad de 2.000 euros.

    17. El día 9.9.2011, la cantidad de 2.300 euros.

    18. El día 15.9.2011, la cantidad de 500 euros.

    19. El día 14.10.2011, la cantidad de 200 euros.

    20. El día 17.10.2011, la cantidad de 1.300 euros.

    21. El día 3.11.2011, la cantidad de 1.200 euros.

    22. El día 17.11.2011, la cantidad de 2.000 euros.

    23. El día 15.12.2011, la cantidad de 2.500 euros.

    24. El día 22.12.2011, la cantidad de 1.700 euros.

    25. El día 3.1.2012, la cantidad de 2.000 euros.

    26. El día 11.1.2012, la cantidad de 2.500 euros.

    27. El día 18.1.2012, la cantidad de 700 euros.

    28. El día 30.1.2012, la cantidad de 250 euros.

  5. De la cuenta número NUM002 de la entidad La Caixa de la que Begoña era titular y autorizada la acusada desde 7/6/2010, y cotitulares indistintas desde 13/7/2010, cancelada el 23.7.2010, la acusada efectuó un solo reintegro en efectivo que incorporó a su patrimonio:

    1. El día 23.7.2010, por valor de 300 euros.

  6. De la cuenta número NUM003 en la entidad Catalunya Caixa de la que titular Begoña y cotitular la acusada desde 12/7/2010.

    La acusada efectuó los siguientes reintegros en efectivo que incorporó a su patrimonio:

    1. El día 3.8.2010, la cantidad de 8.000 euros.

    2. El día 15.12.2010, la cantidad de 1.700 euros.

    El importe total de los reintegros en efectivo efectuados por la acusada abusando de la confianza de Begoña , con el propósito de ilícito enriquecimiento y que incorporó a su patrimonio es de 43.650 euros.

    No se incluyen los reintegros distintos solicitados por la acusación particular de la cuenta NUM001 de la entidad La Caixa al no constar que fueran retirados por la acusada: el de 4.7.2011 por la cantidad de 1000 euros; el de 1.12.2011 por la cantidad de 1000 euros; y el de 25.1.2012 por la suma 800 euros.

    No se incluyen los reintegros distintos solicitados por la acusación particular de la cuenta número NUM003 en la entidad Catalunya Caixa, del 3.8.2010 por la cantidad de 3000 euros y de 1.3.2011 por la suma 300 euros solicitados por la acusación particular, al no aparecer como tales en el extracto bancario de la citada cuenta.

    La acusada efectuó las siguientes transferencias a la cuenta de su titularidad NUM000 en la entidad Catalunya Caixa, cuenta en la que es cotitular su padre Ezequias y no es cotitular Begoña , transferencias de dinero que incorporó a su patrimonio:

  7. De la cuenta número NUM001 de la entidad La Caixa, de la que la titular era Begoña y autorizada la acusada desde 14/7/2010 y cotitulares indistintas desde 28/7/2010, el día 6.9.2011, la suma de 4.000 euros.

  8. De la cuenta número NUM003 de la entidad Catalunya Caixa, de la que la titular era Begoña y cotitular la acusada desde 12/7/2010.

    - El día 8.6.2011, la cantidad de 10.200 euros.

    - El día 29.6.2011, la cantidad de 200 euros.

    - El día 4.8.2011, la cantidad de 10.040 euros.

    - El día 23.12.2011, la cantidad de 20.000 euros.

    - El día 1.3.2012, la cantidad de 300 euros.

  9. De la cuenta a plazo número NUM004 de la entidad Catalunya Caixa de la que son cotitulares Begoña y la acusada.

    - El día 16.9.2011, la cantidad de 26.000 euros.

    - El día 16.9.2011, la cantidad de 6.000 euros.

    - El día 16.9.2011, la cantidad de 6.000 euros.

    - El día 1.2.2012, la cantidad de 13.000 euros.

    - El día 1.2.2012, la cantidad por abono de intereses de 791,70 euros.

    No se incluyen las transferencias efectuadas por la acusada desde la cuenta a plazo número NUM004 de la entidad Catalunya Caixa de la que son cotitulares Begoña y la acusada a la cuenta de su titularidad nº NUM000 en la entidad Catalunya Caixa, cuenta en la que es cotitular su esposo Ezequias y no es cotitular Begoña : de 2 de mayo de 2013 por la suma de 18.000 euros; de 31 de julio de 2013 por la suma de 10.000 euros y de 16 de julio de 2014 por la cantidad de 5000, euros al ser posteriores a la declaración de la acusada de fecha 19 de abril de 2012; así como las efectuadas en fechas 24.7.2012 y 27.9.2012 solicitadas por ambas acusaciones por valor de 10.451,10 euros.

    El importe total de las transferencias efectuadas por la acusada abusando de la confianza de Begoña , con el propósito de ilícito enriquecimiento y que incorporó a su patrimonio es de 96.651,7 euros.

    El valor total de las cantidades de dinero que hizo suyas la acusada, desde el mes julio de 2010 al 19 de abril de 2012, abusando de la confianza de Begoña , con el propósito de ilícito enriquecimiento, mediante reintegros en efectivo y transferencias a la cuenta de su titularidad nº NUM000 en la entidad Catalunya Caixa, en la que es titular la acusada, cotitular su esposo Ezequias y no es cotitular Begoña asciende a 140.181,70 euros.

    El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, basándose en dos pruebas fundamentalmente. En primer lugar, en la declaración testifical de Eva María , empleada de la entidad bancaria. En segundo lugar, en la abundante documental obrante en autos.

    Así, la señora Eva María recordaba el día en que Begoña se había presentado en la oficina, junto a Tomasa para ampliar la cotitularidad de la cuenta, "para que le pudiera hacer gestiones bancarias, por si estaba enferma, siendo el dinero para doña Begoña , sin que dijera que era para darle dinero en vida a Tomasa ". Fue testigo presencial de la expresión de la voluntad de Begoña , sin que ésta dijera, en ningún momento, que quería darle dinero a la acusada, sino que ampliaba la titularidad para que pudiera realizar gestiones, si ella se encontraba enferma.

    Frente a ello, la acusada, en el acto del juicio, declaró que los desvíos de dinero era regalos a cuenta de una futura herencia que debía recibir, por el testamento realizado por Begoña el día 13/9/2011. Sin embargo, en instrucción, su declaración había sido contraria. En ella sostuvo que "los reintegros eran sólo cuando Begoña se lo pedía", y que nunca sacó dinero que no le hubiera pedido Begoña .

    Por otro lado, la documental refleja movimientos de dinero desproporcionados en comparación con los gastos de Begoña . En el relato de hechos probados consta cada uno de los reintegros y movimientos que realizó la acusada desde las cuentas en las que era cotitular con Begoña ; se comprueba que las cantidades que extraía eran desmedidas, por ejemplo, un total de 4.500 euros en una semana. Pero es que, además, la documental muestra que esas cantidades, lejos de destinarse a sufragar las necesidades de Begoña , eran ingresadas en la cuenta particular de la acusada.

    La Jurisprudencia exige que el Tribunal de instancia haya contado con una prueba suficiente. En el caso de autos, la documental es tal que no cabe duda de los movimientos que realizaba la acusada y que a las extracciones les seguían ingresos en sus propias cuentas. La duda podría surgir en si era ésta la voluntad de la difunta o si se hacía con cargo a la herencia, tal y como sostiene la acusada. Sin embargo, la declaración testifical de la empleada del banco y la copia simple de la escritura de otorgamiento de testamento que obra en autos (folios 632-634) desvirtúan la versión de la acusada. En el testamento de Begoña de fecha 10/5/2012, que es el válido por ser el último que otorgó, y revoca expresamente cualquier testamento anterior, deja herederos universales a los hermanos Ignacio María Milagros y no menciona, en ningún momento, a la hoy acusada.

    Por tanto, la prueba de que dispuso el Tribunal fue suficiente y el razonamiento que le condujo a un pronunciamiento condenatorio fue adecuado. Procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la apropiación indebida denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

  10. Alega, también la recurrente, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, porque la instrucción se comenzó en 2012 y el auto de apertura de juicio oral se dictó en 2015. Se limita a señalar el período total de instrucción, sin especificar cuáles fueron los períodos de paralización.

    Pues bien, entre los meses de marzo y junio de 2012, se practicaron diligencias de instrucción que consistieron en la toma de declaración de la perjudicada, hoy difunta, de la acusada y de algún testigo; así como en recabar documentación bancaria. Habiéndose dictado auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de varias diligencias complementarias, que se fueron practicando en los meses siguientes. En julio de 2012, la defensa presentó un escrito solicitando gran cantidad de diligencias de instrucción; de forma que en octubre de 2012, el órgano de instrucción acordó la nulidad del auto de continuación de procedimiento abreviado y la práctica de las diligencias solicitadas por la acusada. La obtención de la documentación requerida se prolongó, porque La Caixa no facilitaba los datos de los empleados que tenían que declarar como testigos, de forma que el Juzgado reiteraba los oficios en diversas ocasiones. Finalmente, en noviembre de 2013 se facilitó la identidad de dichos empleados y en enero de 2014, se les tomó declaración. En los siguientes meses, se personaron en la causa los hermanos María Milagros Ignacio , debido al fallecimiento de Begoña , que solicitaron la práctica de nuevas diligencias documentales. Éstas se fueron recibiendo en el Juzgado desde octubre de 2014 hasta enero de 2015; tres meses después, se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado. Tras la presentación de los escritos de acusación, en noviembre de 2015, se dictó auto de apertura de juicio oral.

    Pues bien, para la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no es suficiente con señalar la duración total del proceso, sino que es necesario señalar los períodos concretos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos ( STS 2-12-14 ); lo que no ha hecho la recurrente en este caso. Del examen de las actuaciones se comprueba que no existió paralización relevante alguna, sino que el tiempo transcurrió, mientras se practicaban diligencias de investigación. La aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 CP exige que la paralización sea extraordinaria y ello no ha ocurrido en este caso, en que, simplemente, se ha producido un cierto retraso en la práctica de ciertas diligencias de instrucción.

    Por todo lo expuesto, no existe infracción de precepto constitucional alguno.

    Se acuerda la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula la recurrente al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.5 CP .

  1. Considera la recurrente que los hechos no son subsumibles en el tipo penal de la apropiación indebida, ya que podía disponer libremente del dinero que existía en la cuenta de Begoña .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    En la STS 949/1997, 27 de junio , afirmábamos que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( SSTS 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero ) ( STS 457/2011, de 20 de mayo ).

  3. La acusada era cotitular de las cuentas de Begoña y estaba autorizada por ésta para la disposición de dinero con la sola finalidad de atender a sus necesidades.

    Tal y como se ha expuesto en el razonamiento anterior, existe prueba suficiente de que la voluntad de Begoña , la propietaria del dinero, no era que la acusada dispusiera libremente de él. El hecho de que la acusada estuviera autorizada en la cuenta no le confiere propiedad sobre los fondos, tal y como ha indicado la Jurisprudencia. Dependerá de las relaciones entre los titulares y, en este caso, la finalidad última de que Begoña hiciera cotitular a la acusada era que pudiera realizar gestiones en su nombre para su cuidado, cuando estuviera enferma.

    La acusada distrajo las cantidades citadas en su propio beneficio, tal y como muestra la documental que acredita que iba ingresando las cantidades en su cuenta particular, y en perjuicio del patrimonio de Begoña , que se vio perjudicado en la cuantía que la acusada retiró.

    Por tanto, se cumplen los elementos típicos de la apropiación indebida y no existió infracción de ley alguna.

    Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 LECrim , error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

  1. Considera la recurrente que la existencia del testamento de fecha 13/9/2011 no ha sido adecuadamente valorado por el Tribunal, ya que en dicho documento Begoña la instituía a ella como heredera universal.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Efectivamente, en los folios 838-840, consta el testamento que otorgó Begoña el día 13/9/2011, en el que instituye heredera universal a la acusada.

Sin embargo, no se trata de un documento literosuficiente, por cuanto su valor probatorio viene desvirtuado por la existencia de otro testamento posterior, también otorgado ante notario, en el que Begoña instituía herederos universales a los hermanos María Milagros Ignacio y por el que se "revoca cualquier otro acto de última voluntad de fecha anterior al presente".

Por tanto, el documento que el recurrente utiliza como base para este motivo no es literosuficiente; esto es no acredita fehacientemente error alguno en la apreciación de la prueba. Siendo así que otras pruebas, concretamente el testamento de 10/05/2012 y la testifical entran en contradicción con el documento citado.

Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Ignacio Y María Milagros

CUARTO

El primero de los motivos alegados por los recurrentes es el quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 250.1.4ª CP .

  1. Dicen los recurrentes que, dada la cuantía total apropiada, el perjuicio que se ocasionó al patrimonio de Begoña era de tal entidad como para la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.4ª CP .

    A pesar del cauce casacional escogido por los recurrentes, en el desarrollo del motivo consideran que ha existido una infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 250.1.4ª CP .

  2. La gravedad del resultado mencionado se contempla desde una perspectiva personal y subjetiva, en consideración a la situación patrimonial de la víctima y de los deberes económicos que tenga consigo mismo y con su familia, en cuanto la gravedad en términos absolutos viene contemplada en la previsión del inciso 1º del mismo precepto. No significa que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, debiendo abarcar el dolo del sujeto activo el desamparo económico en que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación ( STS 1169/2006, de 30 de noviembre ).

  3. A lo largo del desarrollo del motivo, los recurrentes van analizando cada una de las extracciones de dinero que realizó la acusada y cómo, en diciembre de 2011, ésta adquirió una vivienda en propiedad, de titularidad exclusiva.

    La aplicación del subtipo agravado dependerá, por tanto, de las circunstancias concretas y subjetivas de la perjudicada. Sin embargo, no consta en la sentencia que en el acto del juicio se acreditara ninguna de estas circunstancias. No se probó nada sobre cuáles eran las concretas necesidades de Begoña o si disponía de ingresos propios o cómo se pagaba la residencia en la que vivía.

    No cabe duda de que la cuantía de la que dispuso la acusada era de importancia, razón por la que el Tribunal aplicó el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP , pero esta circunstancia no puede ser utilizada como fundamento para la aplicación de dos subtipos agravados, puesto que se vulneraría el principio de "non bis in idem".

    Los argumentos que utilizan los recurrentes para desarrollar este motivo son los que fundamentan la condena por un delito de apropiación indebida y la aplicación del artículo 250.1.5ª CP . Insisten en las extracciones, los desvíos y el aumento de patrimonio en que se vio beneficiada la acusada; insisten, asimismo, en el conocimiento que tenía ésta de los hechos que estaba llevando a cabo y de la gravedad de su actuación. Pues bien, ello no puede fundamentar la aplicación del artículo 250.1.4ª CP que, como ha indicado la Jurisprudencia, depende de la situación subjetiva y personal del perjudicado.

    Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 250.1.6ª CP .

  1. Alegan los recurrentes que la acusada se aprovechó de la relación de confianza que existía entre la perjudicada y ella para distraer el dinero.

  2. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 634/2007, 2 de julio , se ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida ( STS 931/2009, de 30 de septiembre ).

  3. La existencia de esa relación de confianza es requisito necesario para la apropiación indebida. Fue esa confianza la que llevó a Begoña a nombrar a la acusada como cotitular de sus cuentas, para que la ayudara a realizar gestiones bancarias, cuando ella estuviera enferma. Sin esa previa confianza, no habría sido posible obtener la condición de cotitular de las cuentas. Y sin quebrantar esa especial relación no habría sido posible proclamar el juicio de tipicidad. Por ello, no se puede utilizar, también, la relación de confianza como fundamento para la aplicación del artículo 250.1.6ª CP , porque supondría una vulneración del principio "non bis in idem".

Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

SEXTO

Como tercer y cuarto motivo, los recurrentes alegan el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. Los recurrentes, para fundamentar este motivo, alegan que ha existido error en la apreciación de documentos obrantes en autos. Sin embargo, lejos de señalar los documentos concretos que, según ellos, acreditan extracciones de dinero realizadas por la acusada que el Tribunal no tuvo en cuenta, se limitan a señalar bloques documentales que incluyen un total de 480 documentos. Estas extracciones son las que constan expresamente excluidas en el relato de hechos probados.

    Alegan, igualmente, apreciación errónea del testamento que otorgó Begoña en favor de la acusada.

  2. Es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos. Mientras que aquí el recurrente se limita a citar los documentos de manera genérica e indicar también de forma global la incorrección de la valoración probatoria realizada de los mismos por la Audiencia ( STS 637/2014, de 23 de septiembre ).

  3. Pues bien, en este caso, los recurrentes señalan bloques documentales que incluyen un total de 480 documentos. Es decir, lo que pretenden es una nueva valoración del conjunto probatorio, distinta a la que ya realizó el Tribunal de instancia. El Tribunal valoró la documental y concluyó que había varias operaciones que no debían incluirse en el relato de hechos probados por cuanto no había prueba de que se hubieran realizado por la acusada. Ahora, pretenden los recurrentes que, a la luz de esa misma prueba ya valorada por el Tribunal, se modifique la apreciación en sede casacional y se incluyan las extracciones como otras de las operaciones realizadas por la acusada. No se puede decir que haya habido error en la apreciación de la prueba documental, sólo porque el sentido de la valoración no haya sido conforme al criterio de los recurrentes.

    A propósito del error en la apreciación del testamento, indican que "fue realizado por la acusada" para salvaguardarse de cualquier reclamación posterior tras el fallecimiento de Begoña .

    Pues bien, en primer lugar, hay que decir que no aportaron prueba pericial alguna que acreditara la falsedad de ese documento, como parece que pretenden alegar los recurrentes, y que en autos obra una fotocopia del testamento abierto otorgado ante notario, de cuya autenticidad no hay razón para dudar.

    Respecto de la valoración de este documento por el Tribunal de instancia, la única referencia que a él se hace es en el fundamento primero, cuando dice que la autorización no podía comprender regalos a la acusada a cuenta de una futura herencia, que debía recibir a consecuencia del testamento a su favor realizado por Begoña el 13/9/2011, porque ello es contrario a lo que afirmó la empleada en el juicio y a lo que declaró la acusada en instrucción. Es decir, que no está otorgando valor exculpatorio a este documento y, de hecho, en el relato de hechos probados se incluye, expresamente, el otorgamiento del nuevo testamento por Begoña , que tuvo lugar el día 10/5/2012, es decir, con carácter posterior y a favor de los recurrentes.

    Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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