ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5315A
Número de Recurso265/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mª del Pilar Hernández Simón, en nombre y representación de D. Luis Miguel , bajo la dirección técnica de D. Ernesto Tomé Martín, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Salamanca , (procedimiento abreviado 266/2015), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia núm. 281/2016, de 14 de septiembre , sobre sanción disciplinaria a personal estatutario.

El Fundamento Jurídico Tercero de dicho Auto señala «[...] no puede tenerse por preparado el recurso de casación contra la Sentencia dictada en estas actuaciones frente a la que aun cuando no cabe recurso de apelación, tampoco cabría recurso de casación al no ser susceptible de extensión de efectos [...]»

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 14 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Salamanca dictó sentencia estimatoria parcial en el procedimiento abreviado 266/2015, contra la que D. Luis Miguel , presentó escrito preparando recurso de casación.

Mediante Auto de 15 de marzo de 2017, la Sala acordó tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de queja en el que afirma, la sentencia sienta doctrina gravemente dañosa a los intereses generales, como es que la sentencia ha dejado vacío de contenido el consentimiento informado, ya que lo permite incluso en momentos previos inmediatos a la intervención quirúrgica. Añade que el recurso debe ser admitido a trámite, sin que la interpretación tan estricta de los requisitos para su admisión, (doctrina gravemente dañosa y la extensión de efectos) pueda convertir en ilusoria la posibilidad de que un particular acceda a la casación, lo que implica una vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Amén de ello, es de resaltar que el recurso de queja no contiene argumentos en contra de la razón en la que se basa el auto recurrido.

SEGUNDO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que la sentencia no es susceptible de extensión de efectos.

El nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna". Y esta acreditación, en el caso de que la sentencia haya sido dictada por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, comporta como carga específica la de argumentar que la doctrina contenida puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA .

La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo.

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Cuestión distinta es la referida al segundo de aquellos requisitos que debe reunir la sentencia del órgano unipersonal (que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), respecto del cual las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

TERCERO

En el caso de autos, la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de 19 de mayo de 2015 dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León por la que se impone dos sanciones al recurrente, Médico Especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca. Ambas sanciones se imponen en virtud de lo establecido en el artículo 73.3.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre . La sentencia, (en su Fundamento Jurídico Cuarto), estima las alegaciones realizadas por el demandante en lo concerniente a la primera de las infracciones cometidas consistente en la no prestación de asistencia clínica requerida con derivación al centro especializado y no reconoce una situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos ( AATS de 8 de marzo de 2017 , rec.queja 65/2017, de 8 de febrero de 2017 , rec.queja 135/2016, de 22 de marzo de 2017, rec.queja 143/2016, de 15 de febrero de 2017, rec.queja.129/2016, entre otros).

El Juzgado de Instancia niega que estemos ante una resolución susceptible de extensión de efectos. En este sentido, el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa regula la figura de la denominada «extensión de efectos» de toda sentencia firme dictada en orden jurisdiccional, en materias de personal, (entre otras), cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto ( SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec 2ª, de 19 de julio de 2007, rec.549/2003, F. J. 2 º y de 20 de octubre de 2011, rec.3521/2009 , F. J. 3º, entre otras).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, acierta el Juzgado a quo, pues la alusión a la extensión de efectos recogida en el artículo 86 de la LJCA , no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , según lo expuesto ( ATS de 5 de abril de 2017, rec.queja 38/2017 ). Por esta razón, se incumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA , procediendo desestimar el presente recurso de queja, sin que la interpretación de los criterios objetivos establecidos en al artículo 110 LJCA en relación con los artículos 86.1 y 89.2 a) LJCA que realiza el Juzgado puede tacharse de rigorista o estricta, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores ( ATS de 22 de marzo de 2017, rec.queja 60/2017 ).

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en el Auto de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 -, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , contra el auto de 15 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo contencioso Administrativo número 2 de Salamanca, en el recurso núm. 266/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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