ATS, 1 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:7274A
Número de Recurso236/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 236/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 236/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 1 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Manuel Torres García, en representación de D. Braulio , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba, de 2 de mayo de 2019 , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 37/2019, en materia de personal.

SEGUNDO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de diferencias retributivas devengadas entre el nivel 16 del puesto de trabajo que ocupaba y el nivel 18 de las funciones realmente desempeñadas.

TERCERO .- El Juzgado de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"[...] ÚNICO: (...) Una sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo no puede contener doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y, además, no es susceptible de extensión de efectos ( art. 110 L.J.C.A .; pues, lógicamente, no reconoce situación jurídica individualizada que pueda extenderse a otros en ejecución de sentencia).

Ergo, procede inadmitir, como se acuerda, el recurso de casación presentado".

En su recurso de queja, la parte recurrente viene a sostener, en síntesis, que se cumplen las exigencias del artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), al contener la sentencia objeto de recurso de casación una doctrina que pudiera ser dañosa para los intereses generales y ser susceptible de extensión de efectos. En apoyo de esa tesis argumenta que la sentencia dictada en la instancia infringe el artículo 14 de la Constitución Española por vulnerar el principio de igualdad retributiva al consagrar un tratamiento retributivo inferior a los funcionarios de nivel 16 en relación con los que ocupan puestos de trabajo de nivel 18 con idénticos cometidos. Recuerda los artículos 110 y 11 LJCA para sostener que es posible extender los efectos de una sentencia firme en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración o de unidad de mercado, y que es posible recurrirla en casación siempre que se contenga una doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales, lo que concurre en el caso de autos al contradecirse numerosos pronunciamientos de otros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía y el criterio de la Sala territorial de Granada y por tener un "evidente efecto repetitivo" ( sic ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la recurribilidad de la resolución que se impugna, como requisito de acceso a la casación, resulta claro que el artículo 86.1, párrafo segundo de la LJCA dispone que, en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, solo serán susceptibles de recurso de casación las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Y en este sentido, - ex artículo 110 LJCA - solo pueden ser objeto de extensión de efectos los correspondientes a una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, acción de extensión que solo procede en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado.

Así, la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene sosteniendo que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados serán recurribles en casación únicamente "cuando concurran de forma cumulativa los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos" ( vid ., entre otros, ATS de 30/05/2017, RC 265/2017 ). En el mismo sentido, esta Sala ha añadido que "(...) "Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA . La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente..." ( vid. ATS de 13/11/2017, RQ 558/2017 ).

También en relación con el inciso "susceptibles de extensión de efectos", ha puntualizado el Tribunal Supremo que sólo entran dentro del ámbito del mismo las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo éstas resultan susceptibles de ser extendidas ( vid ., entre otros, ATS de 22/3/2017, RQ 143/2016 ).

SEGUNDO .- Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, resulta claro que el recurso de casación preparado por la representación procesal del recurrente en queja se dirige frente a una sentencia dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en materia que, aún siendo de personal al servicio de la Administración Pública, no es susceptible de extensión de efectos toda vez que el fallo desestimatorio no reconoce situación jurídica individualizada alguna a favor de una o varias personas.

Frente a ello no son oponibles las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en queja y que han quedado expuestas en el antecedente de hecho TERCERO anterior, debiendo subrayarse la constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 en relación con el artículo 110 LJCA , que circunscribe la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias, como así ha quedado puesto de manifiesto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de 21/12/2017, RQ 684/2017 , en el que se proclama "(...) La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que puedan desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido ".

Por último, indicar que si se determina que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA , esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso ( vid ., entre otros, ATS de 15/02/2017, RQ 120/2016 ).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión del órgano judicial de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 86.1, párrafo segundo, de la LJCA .

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Manuel Torres García, en representación de D. Braulio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba, de 2 de mayo de 2019 , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 37/2019

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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