ATS 143/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:699A
Número de Recurso10708/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 29 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 33/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 2833/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao, por la que se condena a Casimiro , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 500.000 euros así como al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Casimiro , bajo la representación procesal de la Procuradora María Silvia Hernández-Gil Gómez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 º y 21.6º (sic) del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que en el presente supuesto los indicios, que llevan a a la Sala a la deducción de que el acusado cometió los hechos que se le imputan, no reúnen los requisitos básicos para poder destruir la presunción de inocencia. Afirma que no se ha acreditado en momento alguno que viajara a Rotterdam a contactar con el proveedor de heroína ni que contactara de hecho con el mismo ni que, posteriormente, se dirigiera a París vía Bruselas y desde allí a Hendaya para coger un taxi a Bilbao. Señala que no se le ocupó en su poder ninguna sustancia y estima que las declaraciones incriminatorias de la coimputada Teresa son interesadas, a fin de lograr una rebaja sustancial en su pena.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos que se declaran probados son los siguientes: el acusado Casimiro se desplazó a Rotterdam el día 12 de septiembre de 2014 para contactar con un proveedor de heroína, al que previamente se la había encargado, para transportarla hasta España. Para ese efecto, encargó a las dos coacusadas Teresa y a Pura que acudieran hasta esa ciudad para su transporte a cambio de 1.400 euros. De acuerdo con lo pactado, y tras recoger la sustancia, los tres acusados se dirigieron desde Rotterdam hasta París, donde pasaron la noche, y después desde allí, a Hendaya donde cogieron un taxi hasta Bilbao. De esas maletas, la que portaba Teresa contenía dieciocho paquetes, con 9.977,20 gramos de heroína con riqueza del 11,25% y la que portaba Pura catorce paquetes con 4.986,20 gramos de heroína con riqueza del 13,6%.

Fundamento de convicción de los hechos declarados probados, lo constituyeron las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza NUM000 , NUM001 y NUM002 . El primero de ellos indicó que se estableció un dispositivo de vigilancia en torno a la persona de Casimiro quien regentaba un negocio de alimentación. En el curso de la vigilancias, los agentes observaron que Casimiro entraba en contacto frecuentemente con Teresa , por lo que las ampliaron también a ésta; que, en agosto de 2014, vieron que Teresa se desplazaba hasta Hendaya y el día 12 de septiembre de 2014 vieron que no abría la tienda que regentaba; que por ese motivo, dos días después, establecieron un dispositivo en las Estaciones de Autobuses y de Trenes, localizándosele en la estación de Termibus en San Sebastián, en compañía de Pura , portando cada una de ellas una maleta; desde allí, ambas tomaron un autobús con destino a Bilbao y, al llegar a la Estación de Termibus, fueron interceptadas y allí el testigo les requirió para que abrieran las maletas, encontrando en su interior los paquetes de droga; y, que entonces, Teresa le dijo que era droga que tenía que llevar al domicilio de Casimiro , que identificó. Por último el agente indicó que Teresa dejó que revisasen las llamadas y mensajes enviados en su teléfono móvil, apreciando que Casimiro había realizado el mismo viaje de ida y vuelta.

En segundo lugar, el agente NUM001 manifestó que estuvo presente cuando Teresa declaró, subrayando que les manifestó que, el día en que se desplazó junto con Pura hasta Rotterdam, Casimiro se encontraba en el mismo tren, aunque en vagón distinto y que, durante el viaje tuvo contacto constante con ella, por el teléfono móvil, lo que pudieron comprobar en su dispositivo.

Por su parte, el agente NUM002 manifestó haber presenciado cómo Teresa y Casimiro se encontraban en tres o cuatro ocasiones antes.

Las declaraciones de los agentes fueron ratificadas por la acusada Teresa , que manifestó que conocía a Casimiro del bar que ella regentó y que, como tenía problemas económicos, le ofreció desplazarse a Rotterdam a recoger la droga por 1.400 euros; que, para ello, reclutó a Pura y que durante el viaje en tren Casimiro viajó con ellas, aunque en otro vagón, y que, cuando llegaron a Rotterdam, entraron en contacto con una persona que les llevó a una casa y les llenó las maletas que, de ida, estaban vacías. Así mismo, la acusada manifestó que, cuando fue interceptada, permitió a los agentes que comprobaran su teléfono móvil. Por su lado, Pura manifestó haberse desplazado con Teresa hasta Rotterdam con una maleta vacía, para hacer el porte a cambio de dinero.

Por su parte, Casimiro declaró que era consumidor de droga y que accedió a viajar con Teresa a Rotterdam, pero negó que estuviera involucrado en el porte de la droga intervenida.

A partir de las pruebas citadas, el Tribunal de instancia estimó acreditado que Casimiro había encomendado a Teresa (e indirectamente a Pura ) que se desplazasen hasta Rotterdam para introducir en España sendos alijos de droga que les entregaría una persona con la que estaba concertado. Para este efecto, el acusado ofreció dinero a ambas mujeres y les pagó los billetes del viaje y los gastos de hotel, viajando él en el mismo tren que Teresa y Pura , a los efectos obviamente de supervisar la operación. Todos estos hechos resultaban acreditados suficientemente por la prueba citada.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba bastante.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal .

  1. Aduce incorrecta aplicación de esos preceptos, al no habérsele intervenido en ningún momento a lo largo de la investigación, ni en el registro de su domicilio ni en el de su local de negocios ni en el momento de su detención droga alguna.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados describe la concertación del acusado Casimiro con terceras personas para el transporte e introducción en España de las cantidades de heroína que se han citado en el Fundamento Jurídico anterior, que se realizó, de hecho, por encargo de aquél, por las coacusadas Teresa y Pura . Esta conducta, evidentemente, constituye un acto de favorecimiento al consumo de esas sustancias, en cuanto acto necesario para su distribución. Es indiferente a estos efectos que, al acusado, no se le ocupase, personalmente, ninguna cantidad de droga. Lo definitivo es el concierto para la introducción de la sustancia anteriormente citada.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 º y 21.6º del mismo texto legal .

  1. Aduce que la perito forense, en el acto de la vista oral, informó que el recurrente tenía sus capacidades volitivas levemente disminuidas en el momento de los hechos. Indica también que el folio 504 acredita que es un consumidor de droga de larga duración y que sus resortes mentales estaban afectados a sus resultas.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. Los hechos declarados probados no contienen referencia fáctica alguna que permita la apreciación de la atenuante citada, en cualquiera de sus grados. Así lo estimó el Tribunal de instancia que consideró que no se había acreditado en lo más mínimo la disminución de las capacidades volitivas o cognitivas del acusado Casimiro . Llegaba a esta conclusión tomando en cuenta que el análisis de orina que se le practicó, al recurrente, sobre una muestra obtenida al ser detenido, dio resultados negativos al consumo de las sustancias alegadas, y que el propio acusado lo justificó diciendo que no había consumido en los cuatro días previos a su detención, sin que se le apreciase ni presentase síntoma alguno de estar sufriendo síndrome de abstinencia.

De manera consolidada, esta Sala ha indicado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Además, la Sala consideraba que las cantidades de droga intervenidas y su valor estimado ponían de relieve que el acusado disponía, evidentemente, de recursos para adquirir droga. Así lo refrendaba también que ofreciese 1.400 euros a las coacusadas por la realización del traslado y les pagase sus gastos de viaje y de hotel. De esta forma, no concurría el presupuesto necesario, exigido por la jurisprudencia de esta Sala, para apreciar la atenuante solicitada, y es que la actividad delictiva sea instrumental, esto es, que el sujeto la desarrolle como medio para obtener los recursos precisos para satisfacer su drogadicción ( STS 189/2009, de 25 de febrero ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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