ATS, 25 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11130A
Número de Recurso313/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 313/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 31

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 313/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Dª Valentina se ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 31 de Madrid, de fecha 17 de junio de 2019, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo n.º 443/2017, que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2017, por la que se resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 5 de agosto de 2017 por la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Valentina contra la resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2017, por la que se resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 5 de agosto de 2017.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdicción, al tener un signo desestimatorio y, por tanto, no reconocer ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.

Frente a ello, el recurrente, argumenta, en síntesis, que la preparación del recurso cumple los requisitos del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la sentencia que se pretende cuestionar contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, siendo susceptible de extensión de efectos. Además, alega que el auto recurrido infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. En consecuencia, interesa la parte la estimación del recurso de queja, con revocación del auto de instancia, y que se tenga por preparado el recurso de casación.

TERCERO

El nuevo artículo 86.1 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece, como pone de manifiesto el Juzgado de instancia, que la sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto, es decir: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar, en su apartado a) la necesaria acreditación "del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

Como ya hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 8 de marzo de 2017 (RQ 65/2017) y 22 de marzo de 2017 (RQ 143/2016), la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. Así, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Así, cuanto se trata de un recurso de casación que se pretende preparar contra una sentencia dictada por un órgano unipersonal, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, a la vista del escrito de preparación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

La primera de estas circunstancias, que es la que, en el presente caso, atendido el contenido del auto del Juzgado, procede examinar -la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida-, es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión, o no, del recurso.

En este caso, según pone de manifiesto el auto recurrido en una afirmación que no ha sido cuestionada en el recurso que queja, la sentencia ha resuelto, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid en materia de responsabilidad patrimonial. Y esta Sección de admisión ya ha puesto de manifiesto [ATS de 22 de marzo de 2017 (RQ 143/2016)] que sólo entran dentro del ámbito de las sentencias susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues sólo estas resultan susceptibles de ser extendidas. Señala este auto, en efecto, que una sentencia de signo desestimatorio no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, es decir, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, que adopte, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA) que sea susceptible de extensión de efectos, por lo que no concurre el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) de la LJCA en relación con el artículo 86.1 in fine del mismo texto legal.

Cabe añadir, por último, como pusimos de manifiesto en el ATS de 15 de febrero de 2017 (RQ 120/2016) que la constatación del carácter recurrible en casación de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad del recurso. En efecto, contra lo que parece pretender la recurrente, no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación si la resolución que se impugna no es susceptible de ser recurrida en casación; o, en otras palabras, la irrecurribilidad de la resolución no puede eludirse por mucho que se enfatice la importancia o el interés casacional de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 313/2019 interpuesto por la procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de Dª Valentina, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 31 de Madrid, de fecha 17 de junio de 2019, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo n.º 443/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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