ATS 120/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:676A
Número de Recurso2036/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se ha dictado sentencia de 23 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 977/2015 , procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, por la que se condena a Elias , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Elias , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce incorrecta e inadecuada aplicación del artículo 368 del Código Penal , dado que lo acontecido en el acto de la vista oral, se ha interpretado de una manera restrictiva de derechos, al tomar en consideración, exclusivamente, la declaración de los agentes, y obviando las de los testigos de descargo, cuyas manifestaciones fueron siempre homogéneas. Reitera que siempre sostuvo que era consumidor de drogas en la época de los hechos y que se encuentra en la actualidad en tratamiento de desintoxicación.

    En otro orden de cosas, estima indebidamente inaplicado el artículo 21.2 º y 7º del Código Penal . Alega que la pericial y la documental aportadas acreditaban que el acusado consumió drogas en la época de los hechos y que en la actualidad sigue tratamiento de desintoxicación. Cree que esta prueba abonaría la apreciación de la atenuante citada.

  2. Aunque el recurrente cita el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , realmente desdobla su pretensión impugnativa en una doble vertiente. Por un lado, según se deduce de sus alegaciones, estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante, para estimar que el acusado realizase un acto de tráfico incardinable en el artículo 368 del Código Penal y, por otro, y esta vez sí con base en los documentos periciales que se citan, considera que no se ha apreciado, indebidamente, la concurrencia de la atenuante de grave drogadicción, en su forma básica o en su forma analógica.

    Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que, el día 14 de septiembre de 2014, el acusado entró en contacto con Marino . en la calle Solana de Torrejón de Ardoz y le entregó un objeto de color blanco. Acto seguido, ambos entraron en un vehículo Peugeot 406, en cuyo interior estaba al volante Jose Daniel . Éste arrancó el vehículo y dio una vuelta a la rotonda, parándose en el mismo punto, donde se apeó Elias .

    Los agentes de la Policía Local de número profesional NUM000 y NUM001 , que se encontraban realizando funciones de vigilancia, observaron la operación, procediendo el primero a interceptar a Elias , en cuyo poder encontró un billete de 20 euros y otro de cinco, y el segundo a interceptar el vehículo, interviniendo a Marino una papelina con una sustancia que, una vez analizada, resultó contener 0,408 gramos de cocaína con riqueza media del 15%.

    El Tribunal de instancia fundamentó su convicción en la declaración de los agentes intervinientes, que relataron la interceptación del comprador y del vendedor de la sustancia y la incautación de la papelina, en los términos expresados; y en el informe analítico del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en el que se pusieron de manifiesto el peso y riqueza de la sustancia intervenida. Los testigos Marino . y Jose Daniel ., así como el propio acusado reconocieron la entrega, si bien pretendieron ampararla en un acto de consumo compartido. La Sala de instancia consideró esta alegación inatendible. Estimaba que carecía de verosimilitud que Marino y Elias , que según ellos mismos, se conocían sólo de hablar ocasionalmente en el gimnasio, quedasen para tomar unas cervezas y adoptasen la actitud descrita, esto es, se introdujesen en un vehículo, den una vuelta a la rotonda y se separen sin señalar una ulterior fecha de encuentro. También estimaba la Sala incongruente que, tratándose de consumo compartido, el único que aportase dinero para la adquisición de la droga, fuese Marino .

    De todo ello, se desprende que la Sala de instancia contó con prueba de cargo bastante. Los razonamientos, por los que estimó que la alegación de consumo compartido era infundada, se ajustan a los criterios de la lógica. No se habían acreditado los requisitos señalados por esta Sala como propios del consumo compartido (véase, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 360/2015, de 10 de junio ) y la actitud de los dos testigos y del acusado no se compatibilizaba con su propia alegación.

    Por otra parte, el Tribunal estudió la alegación formulada por la defensa de Elias , solicitando la apreciación de la atenuante de drogadicción, a la vista del informe emitido por la médico del Centro de Atención Integral a Drogodependientes (CAID), el informe emitido por el médico forense de la Clínica, adscrita a la Audiencia y las declaraciones del propio Elias .

    En el informe del CAID, se exponía que el acusado había acudido a ese centro, en julio de 2007 para tratamiento por su problema de adicción a sustancias tóxicas, cocaína y drogas de diseño, en contexto lúdico - social, durante los fines de semana; y que había iniciado tratamiento de apoyo psicológico y seguimiento médico; que, cinco meses más tarde y sin lograr la abstinencia, solicitó el alta voluntaria y que, en el año 2009, reingresó, sin que presentase síntomas clínicos de dependencia y abstinencia y que, tras mantener, abstinencia total continuada, se le dio el alta el 2 de febrero de 2010 y que en junio de 2015, volvió a reingresar por haber recaído desde hacía tres años en consumo de cocaína, anfetaminas y alcohol, tras mantener dos años de abstinencia a tóxicos. El informe pericial médico forense elaborado por la Clínica Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid, hacía constar que el acusado presentaba una historia compatible con el consumo de cocaína, cannabis, alcohol y anfetaminas, sin que fuese posible determinar cuál era su situación en el momento de ocurrir los hechos.

    El Tribunal estimó que estos documentos permitía concluir que el acusado era consumidor abusivo de cocaína, metanfetaminas y alcohol, pero no que se acreditase la grave dependencia, ni que el delito se hubiese cometido para conseguir los medios necesarios para dar satisfacción a la propia necesidad. En tales términos, la respuesta dada por la Audiencia resulta correcta. Los documentos aportados y en los que el recurrente fundamenta su petición, acreditaban, en todo caso, una tendencia al consumo abusivo, simplemente ocasional (según el propio Elias y, en la misma línea, el informe del CAID), normalmente de fin de semana y de contexto lúdico, pero no una auténtica dependencia grave, ni el carácter instrumental de la conducta delictiva para la satisfacción de la propia necesidad, como exige la reiterada doctrina de esta Sala para que se pueda apreciar la atenuante instada ( STS 189/2009, de 25 de febrero ). El simple consumo no es bastante. Es preciso demostrar la correlativa disminución de las facultades intelectivas, cognitivas y volitivas del sujeto ( SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ).

    Por todo ello, no se acreditó suficientemente la base fáctica de la atenuante solicitada. De manera consolidada, esta Sala ha indicado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los dos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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