ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9541A
Número de Recurso462/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Letrado de la Diputación Provincial de La Coruña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miño, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 7 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de La Coruña , mediante el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia, de 31 de marzo de 2017, en el procedimiento ordinario núm. 74/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Francisco contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente al Ayuntamiento de Miño, como consecuencia de la anulación por sentencia firme del proyecto expropiatorio aprobado por el sistema de tasación conjunta, para la ejecución del sector residencial "Perbes-San Xoan Vilanova", reconociendo el derecho a ser indemnizado con el 25 por 100 del justiprecio asignado al terreno expropiado, más los intereses de demora desde la efectiva ocupación de los bienes en el año 2004.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación al no acreditar el cumplimiento del requisito de la recurribilidad de la resolución que se impugna, como exige el artículo 89.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»). Atendiendo específicamente al requisitito relativo a la susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia, se razona en la resolución impugnada que no puede "acogerse el razonamiento de la administración demandada en el sentido de que existiendo numerosos litigios la doctrina contenida en la sentencia se extiende a ellos pues (...) la expresa referencia a que la sentencia sea susceptible de efectos nos remite obligatoriamente a los artículos 110 y 111 de la LJCA , que acotan el instituto de la extensión de efectos a las sentencias en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, ninguna de las cuales guarda relación con el objeto del litigio".

Frente a ello alega la Administración recurrente que la intención del legislador no circunscribe la extensión de efectos al ámbito regulado en los artículos 37 , 110 y 111 LJCA , sino que la posibilidad de tal extensión se refiera a aquellos supuestos en los que el criterio del juzgador se vaya a aplicar en numerosos litigios, sin que quepa otro recurso para reaccionar contra el fallo reiterado en todos ellos.

TERCERO

El artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, dispone que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos requisitos establecidos en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

En el caso que nos ocupa resulta claro que el recurso ha de ser desestimado, pues, como acertadamente se expone en el auto de instancia, la resolución impugnada no es susceptible de extensión de efectos, toda vez que no se cumplen los requisitos contemplados en el art. 110.1 LJCA , al tratarse de un recurso en materia de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

No cabe estimar las alegaciones que plantea la Administración recurrente en orden a considerar que la extensión de efectos del artículo 86 LJCA no es nominativa o formal, pudiendo aplicarse de forma material a aquellas materias que sean susceptibles de generar numerosos procedimientos, así como que debe evitarse la inseguridad jurídica de puedan distarse dos resoluciones contrarias para idénticos supuestos.

De una parte, la correcta interpretación de la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra forma que la determinada en los artículos 110 y 111 LJCA , según ya nos hemos pronunciado con anterioridad ( ATS de 26 de junio de 2017, RQ 314/2017 ). De otra, el hecho de que la resolución que se pretende recurrir en casación pueda versar sobre una materia que afecte a numerosas situaciones o cuyo fallo pueda contravenir otras resoluciones judiciales -lo que, téngase en cuenta, viene a coincidir, respectivamente, con las circunstancias de la letra c) del artículo 88.2 y con las de las letras a) del artículo 88.2 y b) del artículo 88.3 LJCA , que fueron invocadas por la parte recurrente en su escrito de preparación- es irrelevante al caso, habida cuenta que no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos si la resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación. La relación entre los artículos 86 y 88 LJCA es secuencial y no autónoma e independiente ( ATS de 15 de febrero de 2017, RQ 120/2016 ).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Miño contra el Auto, de 7 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de La Coruña , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 31 de marzo de 2017, en el procedimiento ordinario núm. 74/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado de lo Contencioso- administrativo para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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