ATS, 4 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:10243A
Número de Recurso181/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 181/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 31

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 181/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de D. Porfirio se ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 31 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2019, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo n.º 114/2018, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Humanización de la Asistencia Sanitaria, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Salud Pública de 17 de octubre de 2017, mediante la que se impuso al recurrente una sanción de 3.501 euros en el expediente NUM000, por la comisión de una infracción contra la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, prevista como infracción grave en el artículo 19.3.q).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Humanización de la Asistencia Sanitaria, por la que se desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Salud Pública de 17 de octubre de 2017, que impuso al recurrente una sanción de 3.501 euros en el expediente NUM000, por la comisión de una infracción contra la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que la sentencia que se pretendía recurrir no era susceptible de ser recurrida en casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdicción, al ser de signo desestimatorio y, por tanto, no reconocer ninguna situación jurídica individualizada que fuera susceptible de extensión de efectos.

Frente a ello, el recurrente, argumenta, en síntesis, que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no prevé ninguna limitación en cuanto a las materias que pueden ser susceptibles de extensión de efectos, y que la sentencia contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para el interés general, al haberse impuesto una sanción sin haber acreditado suficientemente la concurrencia de la infracción, por haberse basado únicamente en un boletín de denuncia. Añade el recurrente que la sentencia dictada es susceptible de extensión de efectos por poder aplicarse a todos los casos de expedientes sancionadores en los que únicamente exista un boletín de denuncia, y que el auto denegatorio vulnera el artículo 24 de la Constitución al provocarle indefensión privándole del derecho al recurso. En consecuencia, interesa la parte la estimación del recurso de queja, con revocación del auto de instancia, y que se tenga por preparado el recurso de casación.

TERCERO

El nuevo artículo 86.1 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece, como pone de manifiesto el Juzgado de instancia, que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto, es decir: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar, en su apartado a) la necesaria acreditación "del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

Como ya hemos puesto de manifiesto en anteriores autos [entre otros, los de 8 de marzo de 2017 (RQ 65/2017), y 22 de marzo de 2017 (RQ 143/2016)], la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. Así, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Así, cuanto se trata de un recurso de casación que se pretende preparar contra una sentencia dictada por un órgano unipersonal, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, a la vista del escrito de preparación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

La primera de estas circunstancias, que es la que, en el presente caso, atendido el contenido del auto del Juzgado, procede examinar - la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida-, es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión, o no, del recurso.

En este caso, según pone de manifiesto el auto recurrido y no ha sido cuestionado en el recurso que queja, la sentencia ha resuelto, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra una resolución sancionadora. Y esta Sección de admisión ya ha puesto de manifiesto (por ejemplo, en ATS de 22 de marzo de 2017 [RQ 143/2016]) que sólo entran dentro del ámbito de las sentencias susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo éstas resultan susceptibles de ser extendidas. Señala este auto, en efecto, como correctamente aprecia el órgano de instancia, que una sentencia de signo desestimatorio no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, es decir, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, que adopte, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA) que sea susceptible de extensión de efectos, por lo que no concurre el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) de la LJCA en relación con el artículo 86.1 in fine del mismo texto legal.

Cabe añadir, por último, [como pusimos de manifiesto en el ATS de 15 de febrero de 2017 (RQ 120/2016)], que la constatación de la recurribilidad en casación de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad del recurso. En efecto, contra lo que parece pretender el recurrente, no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación si la resolución que se impugna no es susceptible de ser recurrida en casación; o, en otras palabras, la irrecurribilidad de la resolución no puede eludirse por mucho que se enfatice la importancia o el interés casacional de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 181/2019 interpuesto por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 31 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2019, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo n.º 114/2018, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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