ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:11954A
Número de Recurso415/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 415/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 415/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Gonzalo de Diego Fernández, en representación de D. Gabino, ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería, de 27 de julio de 2018, en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 473/2016.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino frente a la Resolución dictada por el Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Almería de fecha 8 de marzo de 2016 (en el expediente administrativo 191/02/EF), por la que se acordó la imposición al recurrente de hasta doce multas coercitivas por importe cada una de ellas de 1.371,75 euros, reiteradas por lapsos de tiempo mensuales, previa constatación de la persistencia en el incumplimiento de la Resolución de 9 de marzo de 2006, por la que se ordenó al recurrente a que procediera a la demolición de las obras consistentes en limpiar con una máquina un terreno de unos 300 metros cuadrados colindante a una rambla, y construir una nave de unos 180 metros cuadrados con estructura de hierro en el paraje situado a la altura del kilómetro 8 de la Carretera de Níjar en la localidad de El Alquian (Almería).

TERCERO

El Juzgado de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"[...] SEGUNDO: (...) En el presente caso procede de conformidad a los citados preceptos dictar resolución no teniendo por preparado el recurso de casación, habida cuenta que la sentencia impugnada, al margen de que pudiera estimarse que contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, en cualquier caso no entra en el ámbito de aquellas que pueden considerarse susceptibles de extensión de efectos, al no versar ni sobre materia tributaria, personal o unidad de mercado al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la LJCA, ni tratarse de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, dado su sentido desestimatorio.

En este sentido cabe citar entre otras resoluciones el auto dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal supremo de 11 de julio de 2018 (Recurso: 218/2018) ...".

En su recurso de queja, la parte recurrente - al margen de dedicar cuatro páginas de su escrito a realizar unas consideraciones ya ventiladas en el proceso de instancia o de crítica a la sentencia dictada en éste - considera que el auto por el que no se tiene por preparado el recurso de casación limita el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos ( ex artículo 24 CE), toda vez que se ha realizado una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 86.1, segundo párrafo, de la LJCA. Considera que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la correcta tramitación del proceso impugnatorio, resultando la causa de inadmisión apreciada una mera irregularidad instrumental de contenido menor que no afecta a la naturaleza del recurso. Añade el recurrente que la firmeza de la sentencia a la que avoca la inadmisión a trámite del recurso de casación le priva del acceso a un legítimo recurso y a una resolución de fondo que resuelva sus pretensiones, dejándole en una situación de desamparo. Además, considera que la sentencia dictada por el Juzgado a quo reúne requisitos tan gravemente dañosos y de tal entidad para los intereses generales (en especial, el principio de culpabilidad en el marco de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística) que no puede quedar sujeto a una aplicación restrictiva simultánea de los requisitos previstos en el citado artículo 86.1 LJCA. Finaliza su recurso exponiendo que la sentencia no ha observado el plazo de prescripción de la ejecución de los actos administrativos en materia urbanística.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016) y en otros muchos posteriores ( vid. Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA, atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA).

Respecto a la recurribilidad de la resolución que se impugna, como requisito de acceso a la casación, resulta claro que el artículo 86.1, párrafo segundo de la LJCA dispone que, en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, solo serán susceptibles de recurso de casación las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Y en este sentido, - ex artículo 110 LJCA - solo pueden ser objeto de extensión de efectos los correspondientes a una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, acción de extensión que solo procede en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado.

Así, la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene sosteniendo que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados serán recurribles en casación únicamente "cuando concurran de forma cumulativa los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos" ( vid., entre otros, ATS de 30/05/2017, RC 265/2017). En el mismo sentido, esta Sala ha añadido que "(...) "Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA. La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente..." (v id. ATS de 13/11/2017, RQ 558/2017).

También en relación con el inciso "susceptibles de extensión de efectos", ha puntualizado el Tribunal Supremo que sólo entran dentro del ámbito del mismo las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo estas resultan susceptibles de ser extendidas ( vid., entre otros, ATS de 22/3/2017, RQ 143/2016).

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, resulta claro que el recurso de casación preparado por la representación procesal del recurrente en queja se dirige frente a una sentencia dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en materia que no es ni tributaria, ni de personal al servicio de la Administración Pública, ni de unidad de mercado y que, aún más importante, no es susceptible de extensión de efectos toda vez que el fallo desestimatorio no reconoce situación jurídica individualizada alguna a favor de una o varias personas.

Frente a ello no son oponibles las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en queja, debiendo subrayarse la constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 en relación con el artículo 110 LJCA, que circunscribe la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias, como así ha quedado puesto de manifiesto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de 21/12/2017, RQ 684/2017, en el que se proclama "(...) La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que puedan desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido".

Por último, indicar que si se determina que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso ( vid., entre otros, ATS de 15/02/2017, RQ 120/2016).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión del órgano judicial de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 86.1, párrafo segundo, de la LJCA.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Gonzalo de Diego Fernández, en representación de D. Gabino, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería, de 27 de julio de 2018, en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 473/2016.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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