ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2703A
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los tribunales Doña Begoña Antonio González, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, se interpuso recurso de queja contra el auto de 18 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, dictado en el procedimiento abreviado núm 14/2016, cuyo primer razonamiento jurídico reza como sigue: «Conforme dispone el artículo 86.1.2 de la Ley 29/1998 en el caso de sentencias dictadas en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo únicamente serán susceptibles de recurso [de casación] las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Este Juzgador considera, sin embargo, que no se da el primero de los requisitos para que la Sentencia pueda ser recurrida en casación y de igual modo que no se ha cumplido lo que exige al escrito de preparación el artículo 89.2.a de la Ley cuando le pide acreditar... la recurribilidad de la resolución que se impugna.».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En los autos principales objeto del presente recurso de queja se ha dictado sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso 147/16 interpuesto por Don Jesús Ángel, sobre liquidación tributaria por tasa de agua girada por el Ayuntamiento de Siétamo.

SEGUNDO.- En su escrito de queja, el recurrente argumenta que el Juzgador de instancia confunde y excede sus funciones respecto del análisis de la preparación del recurso de casación, al realizar un verdadero examen sobre el fondo - relativo a las notificaciones válidas y eficaces-, y no puede resolver las cuestiones que se pretenden someter a decisión del Tribunal Supremo.

TERCERO.- El artículo 86.1 LJCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el art. 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. En lo que aquí atañe, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

En este caso la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA]- que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Begoña Antonio González, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, contra el auto de 18 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, dictado en el procedimiento abreviado núm 14/16. y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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