ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:10649A
Número de Recurso424/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador, D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad Daniel Calzón, S.L. se interpuso recurso de queja contra el auto de 25 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Oviedo , dictado en el procedimiento abreviado núm. 325/16, que acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de abril de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Daniel Calzón, S.L., contra la resolución, de 1 de septiembre de 2016, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución, de 6 de abril de 2016, por el Director de Administración, que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos de cuotas por importe de 8.130,32 euros durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y diciembre de 2015 por considerar que el tipo aplicable era del 3,70% y no el 6,70% en el caso de conductores de vehículos de transporte de mercancías con carga útil superior a 3,5 toneladas.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, al no cumplir, la sentencia recurrida, los requisitos del segundo párrafo del número 1 del artículo 86 de la LJCA , que exige que contenga doctrina gravemente dañosa para el interés general y que sea susceptible de extensión de efectos: «Ahora bien, en este caso y por lo que se refiere al ámbito material de las extensiones de efecto, el artículo 110 LJCA se refiere expresamente a cuestiones tributarias, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado. Sin embargo y en este caso, aun cuando se trata de cotizaciones a la Seguridad Social, al menos en el Derecho español y a diferencia de lo que ocurre en otros Derechos comparados, habitualmente no es una cuestión que se considera propiamente de Derecho tributario..».

Además de esta causa, el sexto razonamiento jurídico del auto de 25 de mayo de 2017 , contiene unas consideraciones sobre la doctrina gravemente dañosa: «además, la sentencia cuya casación se prepara no contiene propiamente una doctrina que se pueda reputar gravemente dañosa para los intereses generales en la medida en que es desestimatoria y en nada afecta "dañosamente" a los intereses generales, es decir, a los recursos de la Seguridad Social».

Frente a ello, la entidad recurrente alega, exclusivamente, que es competencia del Tribunal Supremo la determinación del interés casacional objetivo puesto de manifiesto en el escrito de preparación del recurso de casación y denuncia la infracción de los artículos 88 , 89.2 a ) y 90.2 de la LJCA , al considerar que el juzgado se ha extralimitado de sus funciones, pero nada dice sobre la primera causa denegatoria, la relativa a la recurribilidad de la sentencia apreciada por el auto recurrido, y que constituye un presupuesto necesario para, despues, -si se tiene por cumplido-, poder examinar la concurrencia de los demás requisitos para que se pueda tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

El artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el art. 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» .

Resulta evidente que la constatación del carácter recurrible (en casación) de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad al recurso ( ATS de 15 de febrero de 2017, rec. queja 120/2016 ). En este caso, es la Ley de la Jurisdicción la que establece, en su artículo 89.1 que el recurso de casación se preparará ante la Sala o Juzgado que hubiere dictado la resolución recurrida , asumiendo el órgano judicial de instancia la comprobación del cumplimiento de los requisitos que debe reunir el escrito de preparación ( artículo 90.2 LJCA ). No se verifica, por tanto, y nada al respecto nos dice la parte recurrente, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo se haya excedido en el ejercicio de sus competencias ( ATS de 22 de marzo de 2017, rec.queja.60/2017 ).

CUARTO

Sin perjuicio a lo expuesto, entrando en el examen sobre la recurribilidad de la sentencia, la alusión a la extensión de efectos del artículo 86.1 de la LJCA , no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la ley de esta jurisdicción . En lo que aquí atañe, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

Es procedente referirse, en primer lugar, a la cuestión de si la sentencia impugnada en casación es susceptible de extensión de efectos pues, de no ser así, sería correcta la resolución que acuerda no tener por preparado dicho recurso.

En relación a la posibilidad de que se acuerde la extensión de efectos de una sentencia, es necesario partir de lo que señala el artículo 110.1 de la LJCA que limita esta posibilidad a sentencias firmes que se dicten en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado en que concurran determinadas circunstancias que enumera en los apartados a), b) y c) de ese mismo precepto; siendo así que en el presente caso no se trata de ninguna de las materias a las que se refiere el citado precepto legal.

La sentencia recurrida se refiere a la impugnación de una liquidación de la Tesorería general de la Seguridad Social. No tratándose, pues, de materia tributaria, no es posible tener por preparado el recurso de casación, sin que sea necesario que esta Sala se pronuncie sobre si la sentencia contiene una doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales ( ATS de 8 de febrero de 2017, rec. queja 135/2016 ).

A mayor abundamiento, en este caso, la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, tampoco se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA ( ATS de 8 de marzo de 2017, rec.queja.65/2017 ).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Daniel Calzón, S.L., contra el auto de 25 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Oviedo , dictado en el procedimiento abreviado núm. 325/16, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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