ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1592A
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de entidad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA S.L.U. (MSC), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2016 dictada por el mismo Órgano jurisdiccional en el procedimiento abreviado 248/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Juzgado de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación porque « La sentencia que se pretende recurrir en casación ni contiene doctrina que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales (desestima una pretensión impugnatoria de un acta de liquidación de la TGSS en relación con unas diferencias de cotización por razón del tipo aplicado, por lo que solo afecta peyorativamente a los intereses patrimoniales de la demandante y en modo alguno puede afectar a los intereses generales); ni tampoco es susceptible de extensión de efectos, ya que solo son sentencias susceptibles de extensión de efectos, conforme al artículo 110 de la LJCA 29/1998 , las sentencias dictadas en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas. La sentencia que se pretende recurrir no se dicta en ninguna de las materias indicadas (se trata de una liquidación de la TGSS por aplicación incorrecta de los tipos de cotización accidentes de trabajo y enfermedad profesional) y tampoco reconoce ninguna situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas (de hecho es desestimatoria) por lo que es evidente que no es una sentencia susceptible de extensión de efectos.

En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado no es recurrible en casación, razón por la cual debe tenerse por no preparado el recurso de casación denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

Por la representación procesal de la parte recurrente, sin combatir los razonamientos por los que el Juzgado de lo Contencioso deniega la preparación del recurso de casación, alega «Vulneración del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de acceso a los recursos previstos por la ley, al inadmitir el escrito de preparación del recurso de casación de la Empresa sobre la base de una interpretación del artículo 86 de la LJCA , que infringe el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9 del mismo Texto Constitucional». También alega que en la sentencia recurrida concurre doctrina gravemente dañosa para los intereses generales entre otras razones porque « es fácilmente previsible advertir como un gran número de mercantiles habrán sido afectadas por actas de liquidación levantadas en los mismos términos que la iniciadora del presente procedimiento». Finalmente, alega que el artículo 110 LJCA no acota los supuestos en los que una sentencia es susceptible de extensión de efectos.

SEGUNDO .- El artículo 86.1 de la LJCA dispone en su segundo párrafo que «En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos».

Es procedente referirse, en primer lugar, a la cuestión de si la sentencia impugnada en casación es susceptible de extensión de efectos pues, de no ser así, sería correcta la resolución que acuerda no tener por preparado dicho recurso.

En relación a la posibilidad de que se acuerde la extensión de efectos de una sentencia, es necesario partir de lo que señala el artículo 110.1 de la LJCA que limita esta posibilidad a sentencias firmes que se dicten en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado en que concurran determinadas circunstancias que enumera en los apartados a), b) y c) de ese mismo precepto; siendo así que en el presente caso no se trata de ninguna de las materias a las que se refiere el citado precepto legal.

La sentencia recurrida se refiere a la impugnación de una liquidación de la Inspección de Trabajo y S.S. por diferencias de cotización en relación con la consideración dada al trabajo de oficina en la entidad mercantil recurrente. No tratándose, pues, de materia tributaria, no es posible tener por preparado el recurso de casación, sin que sea necesario que esta Sala se pronuncie sobre si la sentencia contiene una doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales.

TERCERO .- Respecto la alegación de la recurrente acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución , en su vertiente de acceso a los recursos previstos por la ley por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite, el que sea, legalmente, posible su utilización, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites impuestos al mismo recurso.. De ahí que no se produzca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, pues la resolución judicial es fundada en Derecho y ha realizado una correcta selección de la norma aplicable fundada en criterios objetivos.

Por todo lo anterior procede concluir que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por la Ley para que pueda interponerse recurso de casación contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo y, en consecuencia procede desestimar el recurso de queja interpuesto.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso de queja, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente. Cconforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , la Sala fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.L.U. (MSC) contra el Auto de 15 de noviembre de 2016 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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