ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2294A
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 441/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 441/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Montserrat Mª Gómez Cabrera, en nombre de doña Fidela , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 2 de marzo de 2017 dictada por el mismo Juzgado en el recurso n.º 98/2015 .

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de 19 de enero de 2.015 dictada por el Teniente de Alcalde del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Arona desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de noviembre de 2.014, dictada en el expediente NUM000 , en virtud de la cual se impuso a la recurrente una sanción de 6.010.13 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

TERCERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº3 de Santa Cruz de Tenerife, en el auto impugnado, acuerda tener por no preparado el recurso de casación en base a que, del acto administrativo recurrido se desprende «que no concurren los requisitos exigidos en el art. 86.1 LJCA , pues no se trata de una materia susceptible de extensión de efectos. En consecuencia, procede no tener por preparado el recurso de casación»

CUARTO

El quejoso construye su recurso sobre las siguientes alegaciones:

4.1. La infracción por parte del auto recurrido del artículo 24 de la Constitución , en particular, el derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley, en relación con lo dispuesto en el art. 479.2 LEC , en su redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y ello porque el recurrente considera que «el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el art. 90 de la LJCA reserva al órgano ad quem, una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso.»

4.2. En segundo lugar, discute el razonamiento del auto recurrido en cuanto no considera que el asunto litigioso sea susceptible de extensión de efectos, sosteniendo por el contrario que «la sentencia resuelve la legalidad de una obra y su procedente demolición, se trata de un objeto susceptible de extensión de efectos a terceros, sin que en el presente caso resulte de aplicación el artículo 110 LJCA de una forma cerrada y hermética que impida extender efectos a sentencias dictadas en otras materias distintas a las que mencionan en dicho precepto, por lo que considera que yerra el Juzgador "a quo" en su conclusión acerca de que la sentencia dictada en los presentes autos no es recurrible «por no ser un asunto propio de ninguna de las materias antes mencionadas como susceptibles de extensión de efectos»».

4.3. Finalmente, el recurrente arguye que su escrito de interposición (sic) reunía los requisitos establecidos en los artículo 88 y 89 de la LJCA , pese a lo cual, «el Auto recurrido en Queja entra en el fondo del asunto, entendiendo esta parte, dicho sea con los estrictos ánimos de defensa, que dichas cuestiones han de ser analizadas por el Tribunal ad quem, ya sea en el trámite de admisión conforme al art. 90 de la LJCA , ya sea en la resolución del recurso, con lo que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, dicho sea con los debidos respetos, ha ido más allá de lo permitido en el art. 89 de la LJCA , al no limitarse a exigir los requisitos del art. 88 de la LJCA . Ello origina una situación de indefensión a esta parte, proscrita por el art. 24 de la CE , puesto que se exige, en sede de admisión, manifestar un interés casacional que en ningún momento se establece en el referido art 88. Por tanto, el auto recurrido va más allá de lo establecido en los artículos 88 y 89 de la LJCA , fundando el rechazo en la exigencia de otros requisitos adicionales del escrito de interposición, no revisables en sede de admisión por el tribunal "a quo".»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene recordar, tal y como señalamos - entre otros- en los Autos de 27 de febrero (recurso de queja 36/2017: ECLI:ES:TS:2017:2106A ), de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017: ECLI:ES:TS:2017:2703A ), de 10 de julio (recurso de queja 112/2017: ECLI:ES:TS:2017:7076A ) y de 2 de octubre de 2017 (recurso de queja 5/2017: ECLI:ES:TS :2017:9128A), que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -como es el caso- serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Señalábamos, en particular, que en la tarea de verificación de los citados presupuestos de recurribilidad, la labor del Juzgado a quo en la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los artículos 110 y 111 LJCA de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a desestimar el recurso de queja puesto que, como ya se ha adelantado, en lo atinente a la falta de susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia que pretende impugnarse, asiste la razón al órgano judicial al no versar dicha resolución judicial sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA (materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado) ni tampoco reconocer una situación individualizada a favor de una o varias personas.

Además, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso y confirmó la resolución de 19 de enero de 2.015 dictada por el Teniente de Alcalde del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Arona desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de noviembre de 2.014, dictada en el expediente NUM000 , en virtud de la cual se impuso a la recurrente una sanción de 6.010.13 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

En conclusión, la sentencia que se impugna, de signo desestimatorio, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2. a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA (Auto de 8 de marzo de 2017, recurso de queja 65/2017).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Fidela , contra el auto de 1 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 2 de marzo de 2017 dictada por el mismo Juzgado en el recurso n.º 98/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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