ATS, 10 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7076A
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los tribunales Dª. Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de Dª. Paula , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 3 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese órgano judicial, de 24 de noviembre de 2016 , pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 101/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución denegatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento en su hijo en prisión, sin haber obtenido el tercer grado a pesar de su deteriorado estado de salud.

SEGUNDO

El auto impugnado, con invocación del art. 89.2 a) LJCA , deniega la preparación del recurso de casación porque la sentencia que pretende recurrirse en casación "ni contiene doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales ni, en cualquier caso, es susceptible de extensión de efectos".

Frente a ello alega la recurrente que, con arreglo al art. 86. 1 LJCA la sentencia es recurrible por fundarse el recurso en que la resolución contiene doctrina gravemente dañosa y porque es susceptible de extensión de efectos en el caso de que fuera estimatoria. A continuación la recurrente reitera los argumentos ya expuestos en su escrito de preparación del recurso de casación en relación con las normas y jurisprudencia cuya infracción se denuncia [ arts. 24 , 106 y 120 CE , arts. 33 y 67 LRJCA , arts. 54.1.a ), 139 y 141 LRJPAC , arts. 104.4 y 196. 2 del Real Decreto 190/1996 por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario y arts. 281 y 283 LEC , así como la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el concepto de lesión y motivación del acto administrativo], su relevancia respecto de la decisión adoptada y el interés objetivo casacional que considera concurrente [en concreto, con invocación del supuesto previsto en el art. 88.2 b) LJCA por contener la sentencia que se impugna doctrina gravemente dañosa para los intereses generales]. Concluye, en definitiva, que el auto por el que se deniega la preparación del recurso de casación incurre en falta de motivación pues el escrito reúne los requisitos establecidos legalmente.

TERCERO

Conviene precisar, en primer lugar, que la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación no es, como pudiera desprenderse de las alegaciones vertidas en el recurso de queja, la falta de realización del juicio de relevancia o de justificación del interés objetivo casacional que se considera concurrente. El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Madrid tiene por no preparado el recurso contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 por no tratarse de una resolución recurrible con arreglo a lo dispuesto en el art. 86. 1 LJCA en relación con el art. 89. 2ª) LJCA .

Conviene recordar en este punto que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -como es el caso- serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» (v. auto de 22 de marzo, dictado en recurso de queja 143/2016).

Partiendo de lo anterior, corresponde al recurrente -como carga específica en estos supuestos- la de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja 36/2017). Por su parte, corresponde al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA .

En esta tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el tan citado Auto de 27 de febrero de 2017, mientras que la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA ; en lo que concierne a la doctrina gravemente dañosa « las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión».

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a concluir, en primer lugar, que resulta improcedente la alusión contenida en el auto impugnado a que la sentencia no contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la recurrente sí ha justificado tal extremo -independientemente de si la argumentación resulta acertada o no-. Argumentado este extremo en el escrito de preparación, corresponde al Tribunal Supremo en fase de admisión determinar lo que deba entenderse como doctrina gravemente dañosa -cuestión que engarza directamente con el supuesto de interés casacional contemplado en el apartado b) del art. 88. 2 LJCA - a efectos de la admisión del recurso que es, precisamente, el que invoca la parte actora en el escrito de preparación.

Lo anterior no lleva, sin embargo, a la estimación del recurso de queja puesto que, como ya se ha adelantó, la recurribilidad de las sentencias del Juzgado pivota sobre el cumplimiento cumulativo de los dos presupuestos previstos en el art. 86 LJCA . Así, en lo atinente a la falta de susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia que pretende impugnarse, asiste la razón al órgano judicial al no versar dicha resolución judicial sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- ni, añadimos, reconocer una situación individualizada a favor de una o varias personas dado que la sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó la reclamación de indemnización solicitada.

Sobre esta cuestión no se contiene más argumentación, en el recurso de queja, de que la sentencia sería susceptible de extensión de efectos en caso de ser estimatoria. Alegación que, en definitiva, no desvirtúa el razonamiento del Juzgado Central puesto que, en efecto, no se cumple el doble presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA (v. auto de 23 de marzo, dictado en recurso de queja núm. 143/2016).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Paula contra el auto, de 3 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese órgano judicial, de 24 de noviembre de 2016 , pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 101/2016. En consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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