ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5244A
Número de Recurso2360/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 559/2012 seguido a instancia de DOÑA Clemencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EL SESCAM, MUTUA SOLIMAT Nº 72, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de SOLIMAT MATEPSS Nº 72, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don José Manuel García Blanca, en nombre y representación de DOÑA Clemencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de abril de 2016 (Rec. 1038/2015 ), que la actora, que prestaba servicios como técnico especialista en radiodiagnóstico, tuvo un accidente de trabajo el 29-04-2010 que le ocasionó "fractura multifragmentaria de extremidad proximal de húmero derecho calificada inicialmente como muy grave y con posibles secuelas" , quedándole, como cuadro clínico residual, "fractura húmero dcho multifragmentaria" , y como limitaciones orgánicas y funcionales "hombro dcho (rector): abudcción de 80º, rotación hasta nuca antepulsión 90º, rotación interna a L5" . En el hecho probado cuarto constan: 1) los informes en relación con el accidente, 2) solicitud de la actora de readaptación del puesto de trabajo, 3) resolución por la que se decide que la actora pasará a prestar servicios como técnico especialista de radiología en el servicio de radiodiagnóstico, adaptada en la sala de CPRE, recomendándole evitar la realización de técnicas radiológicas en las que, para la preparación, manejo y control de equipos de radiodiagnóstico se precise realizar con el miembro superior derecho y evitar la manipulación manual de cargas, en particular de aquellas que puedan moverse de forma brusca o inesperada, y 4) las funciones del puesto de trabajo, dándose por reproducida la Orden de 14-06-1984 de competencias y funciones de técnicos especialistas de la rama sanitaria de 2º grado, el RD 45/1995 de 7 de abril por el que se establece el título de técnico superior de imagen para el diagnóstico y las correspondientes enseñanzas mínimas, la Ley 44/2003 de ordenación de profesiones sanitarias y RD 887/2011, de 24 de junio por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

En instancia se estimó la demanda presenta por la actora de reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, sentencia revocada en suplicación para desestimar la misma, por entender la Sala, tras admitir la modificación de hechos probados para hacer constar que la Mutua Solimat asegura la cobertura de accidente de trabajo desde el 01-0- 2012, asegurando la misma a la fecha del hecho causante el INSS, y a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta las recomendaciones establecidas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales tras la adaptación del puesto de trabajo y las funciones propias de la profesión habitual de la actora que se especifican en el art. 4 de la Orden de 14-06-1984 sobre competencias y funciones de los técnicos especialistas de laboratorio, radiodiagnóstico, anatomía patológica, medicina nuclear y radioterapia, de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria, y las que se recogen en el RD 545/1995, de 17 de abril , no puede ser reconocida la actora en situación de incapacidad permanente parcial, al no revestir las lesiones definitivas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas si bien implican limitación para movimientos de abducción superior a 90º de antepulsión superior a 90º, así como el mantenimiento en suspensión de cualquier movimiento, en especial los realizados para llegar a situación límite de sus movimientos con MSD, debiendo evitar la manipulación manual de cargas, en particular de aquellas que puedan moverse de forma brusca e inesperada, las mismas no ponen de manifiesto un porcentaje aproximado de limitación en relación con la totalidad de las funciones a desarrollar por la actora, sin que de la descripción de actividades que integran la profesión, se deduzca que la actora tuviese que estar realizando a lo largo de su jornada laboral de forma significativa los movimientos y cargas de peso para los que presenta limitación específica, además de que cuando se realice funciones que podrían implicar esfuerzos de carga, se podrían realizar las mismas auxiliada por personal celador, a lo que se une que la actora ha pasado a prestar servicios en una sala adaptada con expresa recomendación de no realizar las tareas no acordes con sus limitaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede poner en relación las dolencias con las funciones que se realizan diariamente por la trabajadora, sin que sirva la mera enumeración de las contempladas en la normativa reguladora de la profesión, por lo que entiende que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de octubre de 2010 (Rec. 1117/2007 ), en la que consta que la actora, técnico de radiología, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "hernia discal lumbar L5-Sº izquierda de la que fue intervenida en el año 1996. padece lumbociatalgia derecha, discreta fibrosis epidural izquierda a nivel L5-S1 detectada en 1999. Presenta hallazgos compatibles con radiculopatía leve L5 derecha. actualmente no se recomienda intervención quirúrgica (...) cuenta con deambulación estable y sin apoyos. No presenta contracturas musculares paravertebrales. Presenta discreta limitación por dolor a la flexión lumbar (DDS 25 cms). No presenta asimetría trofismo muscular en miembros inferiores. Rot. Rotuliano derecho discretamente apagado respecto a la contralateral. Lasegue y Bragard negativos; camina talón punta. Al explorar BM presenta discreta disminución e fuerza para FD contra resistencia. Estas dolencias provocan sobrecargas mecánicas sobre raquis lumbar. Los esfuerzos físicos que afecten a esta zona repercuten desfavorablemente sobre el padecimiento" . Consta expresamente en el hecho probado primero, que en la clínica en que presta servicios la actora no existen celadores, por lo que los técnicos de radiología deben encargarse de trasladar a los pacientes desde su habitación hasta el lugar donde se practican las pruebas radiológicas, así como auxiliar a éstos a levantarse de la cama o asiento, a colocarlos en camillas o sillas de ruedas y trasportarlos, igualmente deben transportar, en ocasiones, los aparatos portátiles de rayos equis y los técnicos de radiología deben portar cajas de uno o dos kilos de peso.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta que la propia sentencia delimita las funciones concretas que la actora desempeña en su puesto de trabajo, sin que la norma convencional contenga referencia ni al puesto de celador ni al de técnico en radiología, ni tampoco acerca de la inclusión de cualquiera de ellos en otras categorías, deben tenerse en cuenta las funciones que efectivamente constan probadas que realiza la actora, por lo que poniendo éstas en relación con las dolencias padecidas, procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad den las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino también por cuanto no existe identidad en las pretensiones, puesto que en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, y en la de contraste en situación de incapacidad permanente total, existiendo además divergencia en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la Sala lo que hace es analizar las funciones inherentes a la profesión de la actora, mientras que en la sentencia de contraste lo que hace la Sala es analizar las funciones que efectivamente realiza la actora para determinar si las mismas son las propias de un técnico de rayos o de celador. Por todo lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, poniendo en relación las dolencias padecidas por la actora, las recomendaciones realizadas por el servicio de prevención tras la adaptación del puesto de trabajo, y las funciones inherentes a su profesión (puesto que no constan las efectivamente realizadas y que éstas sean las propias de un celador como así ocurre en la sentencia de contraste ), mientras que en las sentencia de contraste se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta las funciones que efectivamente realiza la actora y que no parecen las propias de un técnico de rayos sino también las de los celadores, puesto inexistente en el centro sanitario en el que presta servicios la actora, y las dolencias padecidas por ésta.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

e conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel García en nombre y representación de DOÑA Clemencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de abril de 2016 , en el recurso de suplicación número 1038/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de SOLIMAT MATEPSS Nº 72, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 559/2012 seguido a instancia de DOÑA Clemencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EL SESCAM, MUTUA SOLIMAT Nº 72, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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