ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5259A
Número de Recurso988/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 474/13 seguido a instancia de D. Jose María contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de AGENCIA DE LA VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), (antes EPSA) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación laboral del actor, calificada de común en suplicación - y no especial de alto directivo - puede extinguirse libremente y sin indemnización de acuerdo con la jurisprudencia anterior de la Sala, aplicable a juicio de la recurrente al caso atendiendo a la fecha del cese.

El actor trabajaba para EPSA, con la categoría profesional de Técnico coordinador de las áreas de Rehabilitación Concertada de la provincia de Cádiz (grupo 02) y director de oficinas de las áreas de rehabilitación concertada de Jeréz de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda, Árcos de la Frontera, Alcalá de los Gazules, San Roque y Jimena de la Frontera, mediante la celebración de relación laboral común para puesto directivo del grupo directivo 02 del Estatuto del Directivo Intermedio (EDI), hasta que fue extinguida la relación mediante resolución de 11/04/2013, notificada el día 17 siguiente, sin derecho a indemnización por tratarse de una contratación directiva basada en la libre designación y no estar incluido tampoco en el ámbito del convenio colectivo.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia por considerar común - y no especial - la relación laboral del actor. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de junio de 2015 (R. 1731/2014 ), confirma dicha resolución teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en STS de 16/03/2015 ha declarado el carácter laboral común de la relación de un gerente provincial de EPSA, del que dependía funcionalmente el actor, de modo que si un gerente de EPSA no es alto cargo, con mayor razón un subordinado suyo, cuando además no hay dato alguno que permita afirmar que las funciones realizadas entrañen realmente el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a sus objetivos generales.

Recurre EPSA en casación para la unificación de doctrina alegando que el actor era indefinido no fijo y que con arreglo a la doctrina jurisprudencial vigente al tiempo de la extinción (producida el 17/04/2013), no le corresponde indemnización alguna por la amortización de la plaza.

En el caso de la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2003 (R. 4183/2002 ), el trabajador estuvo prestando servicios con contrato temporal declarado indefinido - no fijo - por sentencia firme, hasta que le fue notificada su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, al ser adjudicado su puesto de trabajo por el sistema de concurso de traslado previsto en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La sentencia de referencia estima el recurso de la Administración demanda en aplicación de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido no fijo por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 ET , y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado número, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente superada por la establecida a partir de la STS, Pleno, de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) que, en definitiva, establece que la vigencia de los contratos indefinidos no fijos está sujeta a un término resolutorio - y no a una condición del mismo tipo - y que su extinción antes de tiempo debe producirse necesariamente acudiendo a los arts. 51 o 52 ET (seguida entre otras muchas, por STS 17/05/2016, R. 3265/2014 ), habiendo señalado esta Sala que no resultan idóneas a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido modificada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que "La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil , no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste ( art. 1.6 del mismo Código ), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen" (por todas, STS 25/05/2002, R. 2029/2001 y las que en ella se citan).

Por otra parte, en lo tocante propiamente a la extinción de los contratos de interinidad por vacante e indefindos no fijos, la Sala ha establecido a partir de su STS 08/07/2014 (R. 2693/2013 ), que lo que hace la STS de 24/06/2014 es "reconsiderar la tradicional identificación de los contratos de interinidad por vacante como sujetos a condición resolutoria, rechazando que realmente sea así y postulando, con decisión, que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará", y por eso, carece de relevancia que resulte de aplicación al caso resuelto la D. Adic 20.3º ET (fj. 7º). Con lo que, si eso es así con la norma, con mayor razón con la jurisprudencia establecida con ocasión de la misma.

En suma, como concluye la sentencia citada de 08/07/2014 , "si un contrato de trabajo (fijo, temporal, indefinido no fijo) ve cercenada su continuidad porque la empresa pone en juego causas de tipo organizativo, técnico o productivo, tanto razones de estricta dogmática contractual (el papel que el artículo 49.1.b ET puede desempeñar) cuanto el tenor de las actuales normas ( DA 20ª ET ; preceptos concordantes del RD 1483/2012) y nuestra más reciente doctrina ( STS 24 junio 2014 ) conducen a la misma conclusión. La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo".

Lo que determina que el recurso carezca de contenido casacional al ser la pretensión deducida en el mismo contraria a la doctrina de la Sala, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de AGENCIA DE LA VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA) antes (EPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1731/14 , interpuesto por EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 474/13 seguido a instancia de D. Jose María contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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