ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5225A
Número de Recurso2642/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 989/2013 seguido a instancia de D. Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Penalva Alarcón en nombre y representación de D. Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia en el sentido de sustituir la declaración de incapacidad permanente absoluta por la de incapacidad permanente total. El actor tras solicitar la prestación de incapacidad permanente, fue sometido a informe de valoración médica el 22 de abril de 2014, reflejando el mismo como deficiencias más significativas trastornos psicóticos inducidos por drogas, hepatitis C crónica de 12 de evolución sin tratamiento. Como evolución en curso de tratamiento y posibilidades terapéuticas tratamiento psiquiátrico. Las limitaciones consisten en dependencia a opioides en curso de tratamiento con metadona; episodio de tratamiento psicótico inducido por drogas en enero de 2013, branquidipsiquia y pensamiento autorreferencial. Concluye indicando que es un varón de 36 años, con trabajo como carpintero que presenta actual situación que impide realizar actividad de concentración, atención, carga mental o de cierta responsabilidad, está en tratamiento y seguimiento activo por USM y UCA. El INSS dictó resolución denegatoria "por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico".

La Sala razona que en el caso analizado no se trata de una persona que este pendiente de una intervención quirúrgica o de finalizar un determinado y concreto tratamiento, sino que presenta los caracteres de especialidad de una clínica psicótica paranoica, secundaria a consumo de drogas, con alucinaciones auditivas y pensamiento autorreferencial, angustia y pérdida de control, que le impide realizar actividades de concentración, atención, carga mental o de cierta responsabilidad. Y partiendo estas limitaciones ligadas a la enfermedad mental, califica la situación del demandante de incapacidad permanente total para su profesión de carpintero, pues puede realizar actividades sin carga mental ni concentración, de carácter manual, que suele estar asociadas, además, a esa clase de enfermedades y que constituyen parte de su tratamiento.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 21 de mayo de 2010 (R. 1522/10 ), declara que procede reponer al actor en el grado incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida. Se trata de un supuesto en el que el demandante había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 20-06-08 señalándose por el EVI en su informe como cuadro clínico residual trastorno psicótico, dependencia de alcohol. Tratamiento por psiquiatría desde noviembre de 2003. Consumo perjudicial de alcohol. Trastorno psicótico inducido por cocaína. Trastorno esquizotípico. Hepatitis aguda (ingreso hospitalario 12/02/07 a 22/3/07) con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; mantiene tratamiento antipsicótico vía intramuscular cada 14 días y deterioro marcado en nivel de funcionamiento sociocultural. Iniciado expediente de revisión de oficio, el 17-07-09 se modificó la prestación por mejoría de la patología, declarándolo afecto incapacidad permanente total, señalándose por el EVI en su informe como deficiencias actuales más significativas ingreso por trastorno psicótico inducido por el alcohol y dependencia del alcohol en noviembre de 2003. Hipomaniaco. Test de alcoholuria, y drogas negativo. Hepatitis aguda en 2007 con las limitaciones orgánicas y funcionales de síntomas psicóticos relacionados con el consumo de alcohol y drogas y limitado para tareas de riesgo, responsabilidad, estrés y carga mental importante.

La Sala a la vista del cuadro clínico, confrontando los padecimientos que presentaba cuándo fue declarado en incapacidad permanente absoluta, con los que presenta en la actualidad, llega a la conclusión que el paciente no ha mejorado de su proceso continuando con el mismo diagnóstico y las mismas limitaciones funcionales, sin que la enfermedad de base haya variado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues en la referencial --a diferencia de la recurrida-- se analiza una revisión de grado por supuesta mejoría. A lo que se une que tampoco las patologías objetivadas a los respectivos demandantes son coincidentes. Así, en la recurrida el actor presenta trastornos psicóticos inducidos por drogas, hepatitis C crónica de 12 de evolución sin tratamiento; mientras que, en el caso de la sentencia referencial el demandante presenta trastornos psicóticos relacionados con el consumo de alcohol y drogas. Trastorno esquizotípico. Hepatitis aguda (ingreso hospitalario 12/02/07 a 22/3/07) con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; mantiene tratamiento antipsicótico vía intramuscular cada 14 días y deterioro marcado en nivel de funcionamiento sociocultural.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Penalva Alarcón, en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 2147/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Elche/Elx de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 989/2013 seguido a instancia de D. Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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